Consulta general 1534-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de octubre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 95.Tres.2º Limitaciones del derecho a deducir
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 95-tres-regla 2ª, letra e)
Descripción de hechos
La sociedad consultante, que se encuentra dada de alta en el epígrafe 631 del Impuesto sobre Actividades Económicas, por la actividad empresarial de Gestiones propias de Agentes Comerciales, va a adquirir un vehículo automóvil para afectarlo a la actividad empresarial citada.
Cuestión planteada
Deducibilidad de las cuotas de IVA soportado por la adquisición de un vehículo de turismo destinado a la actividad de agente comercial.
Contestación
1.- El artículo 95, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
No obstante, el apartado tres de dicho precepto establece que las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las reglas que se indican en el mismo.
En particular, de acuerdo con la regla 2ª de dicho precepto, cuando se trate de vehículos automóviles de turismo, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento, salvo que se trate de determinados vehículos, entre los cuales se encuentran los vehículos utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales, los cuales se presumirán afectados al desarrollo de la actividad profesional en la proporción del 100 por cien.
Por otra parte, según lo preceptuado en el apartado cuatro del citado artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, lo dispuesto en el apartado tercero de dicho precepto también resulta de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de determinados bienes y servicios, directamente relacionados con los vehículos de turismo utilizados por los representantes o agentes comerciales, tales como repuestos, combustibles, aparcamiento, etc.
Por consiguiente, las cuotas soportadas por la adquisición y mantenimiento de un vehículo automóvil de turismo utilizado por una sociedad cuya actividad es la propia de agente comercial, cuando esté afecto a dicha actividad, podrán ser objeto de deducción en un 100 por ciento, conforme a lo previsto en el artículo 95, apartado tres, regla 2ª, letra e) y apartado cuatro de la Ley 37/1992.
El ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición del mencionado vehículo deberá ajustarse a las condiciones y requisitos previstos en el capítulo I, del Título VIII de la Ley 37/1992.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1534-03. Texto en la fuente oficial ↗