Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1529-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de octubre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 80-seis y 89

Descripción de hechos

Entidad mercantil que con fecha 12 de diciembre de 1991 vendió un terreno por 43.000.000 de pesetas, reteniendo la parte compradora una determinada cantidad hasta que se determinaran los metros exactos de la finca.El día 1 de julio de 2000 las partes acuerdan que la parte compradora debe abonar a la vendedora 17.000.000 de pesetas más.

Cuestión planteada

Procedencia de la rectificación de la base imponible.

Contestación

1.- Según establece el apartado seis del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) “si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del Impuesto, éste deberá fijarse provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando resulte conocido”. En el momento de producirse el devengo de la operación objeto de consulta dicha disposición estaba recogida en el artículo 30.4 del Reglamento del Impuesto vigente en dicha fecha.

2.- El apartado dos del artículo 80 de la Ley del Impuesto dispone, por su parte: “Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente” (recogido en el artículo 17.4 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto)

3.- Finalmente, el apartado uno del artículo 89 de la Ley 37/1992 establece la obligación de los sujetos pasivos de “efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible”, añadiendo que “la rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80”.

4.- Considerando lo expuesto en los apartados precedentes, la entidad consultante vendrá obligada a la rectificación de la base imponible fijada inicialmente con carácter provisional cuando conozca su importe definitivo. Este momento es el que determinará el inicio del cómputo del plazo de cuatro años a que se refiere el precitado apartado uno del artículo 80 de la Ley del Impuesto para proceder a la rectificación de la cuota inicialmente repercutida. El tipo impositivo aplicable en la factura rectificativa a emitir por la entidad consultante será el vigente

en el momento de devengo del impuesto (año 1991): el 12 por ciento.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1529-03. Texto en la fuente oficial ↗