Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1528-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de septiembre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art 78.;

Descripción de hechos

Un fabricante de cajas (envases) retornables alquila dichas cajas a una entidad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español. Esta entidad, a su vez, entrega productos hortofrutícolas a la entidad consultante facturando por un lado la entrega de mercancías y, por otro, el alquiler de dichas cajas. La sociedad consultante, por su parte, entrega sus productos a clientes intracomunitarios facturándoles, por un lado, los productos que comercializa y, por otro lado, el alquiler de las citadas cajas (envases). Los referidos clientes intracomunitarios, una vez que reciben los productos, devuelven las cajas al fabricante de las mismas.

Cuestión planteada

Tributación de las operaciones realizadas tanto por la empresa proveedora de la sociedad consultante como por esta última.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su ámbito espacial de aplicación por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, apartado uno, de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo estará constituida por el importe total de la contraprestación de dichas operaciones.

En aplicación de lo previsto en los números 1º y 6º del apartado dos del citado artículo 78, se incluyen en el concepto de contraprestación de las operaciones sujetas al Impuesto:

a) los importes correspondientes a envases o embalajes, incluso los susceptibles de devolución, cargados a los destinatarios de las referidas operaciones, cualquiera que sea el concepto por el que quien los realiza carga al destinatario tales importes.

b) cualquier crédito efectivo en favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

También el artículo 79, apartado Dos, declara que:

"Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto." Luego cuando un bien o servicio constituya el objeto de una prestación accesoria de otra principal, sujeta al Impuesto, deberá seguir el régimen de ésta.

3.- Según preceptúa el artículo 25, apartado uno, de la Ley 37/1992, estarán exentas del Impuesto, las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

4.- Esta Dirección General de Tributos, en su Resolución de 21 de abril de 1987, relativa al escrito de fecha 9 de mayo de 1986, por el que la Federación Española de Agrupaciones de Productores Agrarios formuló consulta vinculante en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 23 de mayo de 1987), consideró ajustados a derecho los siguientes criterios:

"Primero.- En las entregas de productos (...) contenidos en envases reutilizables, las base imponible estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al impuesto, incluyendo el importe de los envases, aunque sean susceptibles de devolución.

No obstante, la base imponible determinada con arreglo a lo indicado en el párrafo anterior se reducirá en el importe de los envases y embalajes que hubiesen sido objeto de devolución." 5.- En consecuencia con todo lo anterior, este Centro directivo considera lo siguiente:

1º.La base imponible de las entregas de bienes efectuadas para la Sociedad consultante por su proveedor estará constituida por el importe total de la contraprestación de las mismas, debiendo incluirse en tal contraprestación los importes correspondientes a envases cargados por dicho proveedor a la entidad consultante, cualquiera que sea el concepto por el que se realicen tales cargos, incluidos por tanto, los importes facturados en concepto de depósito o fianza.

Al total de dicha contraprestación se le aplicará el tipo impositivo relativo al producto entregado (4% si son frutas, verduras u hortalizas).

2º. En el supuesto de entregas de bienes con destino a otro Estado miembro exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25.uno de la Ley 37/1992 efectuadas por la entidad consultante, el importe de la base imponible determinada según lo expuesto en el punto anterior será el que esa entidad deberá hacer constar en su declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 78 y siguientes del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (B.O.E. del 31).

El envío de los envases o embalajes reutilizables con destino a otro Estado miembro no constituye una operación independiente de la entrega de los bienes acondicionados en los mismos, ni debe documentarse separadamente.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1528-99. Texto en la fuente oficial ↗