Consulta general 1526-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de septiembre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 78
Descripción de hechos
Servicios de reparaciones de bienes en período de garantía.
Cuestión planteada
Tratamiento de dichas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
El artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), determina que "la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas".
En las entregas de bienes en que se atribuya al cliente a recibir asistencia y reparación sin cargo durante el período de garantía, la base imponible estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas a gravamen, según lo expuesto en el párrafo anterior.
La contraprestación pactada por dichas operaciones retribuyen también los servicios de garantía cuando sean realizados por el vendedor sin percibir precio adicional alguno, en cuyo caso no se devengará cuota complementaria del mencionado Impuesto.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Los servicios de reparación de bienes, cuya contraprestación estaba incluida en la de las entregas de dichos bienes, realizados en el período de garantía por el proveedor de los citados bienes sin percibir precio adicional alguno, no devengará cuota complementaria alguna del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios, incluidos o no en la garantía, que se presten por terceras personas, distintas del proveedor, tanto si se efectúan para dicho proveedor como si se realizan para el adquirente de los bienes.
3.-Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1526-98. Texto en la fuente oficial ↗