Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1525-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de septiembre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 78;

Descripción de hechos

La Sociedad consultante es una empresa de primera transformación de tabaco que adquiere su materia prima (tabaco) a agrupaciones de productores (cooperativas), a quienes abona en contraprestación, en virtud de un contrato de cultivo celebrado entre ambas partes, el precio de compra más el importe correspondiente a la prima comunitaria prevista en el Reglamento (CEE) nº 2075/92, del Consejo, de 30 de junio de 1992, que se financia con cargo al FEOGA. El importe de la referida prima que la Sociedad consultante satisface a las cooperativas le es a su vez abonado a la misma por el organismo público competente en la gestión de tales ayudas.

Cuestión planteada

1. Inclusión del importe de la referida prima en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las citadas entregas de bienes que efectúan las cooperativas a la Sociedad consultante. 2. Derecho de la Sociedad consultante a la deducción y, en su caso, a la obtención de la devolución, de las cuotas del Impuesto y sobre el Valor Añadido que le hayan sido repercutidas por las cooperativas con ocasión de las entregas de tabaco que las mismas le hayan realizado, habiéndose incluido el importe de las citadas primas en la base imponible del Impuesto correspondiente a tales entregas.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas número L 215, de 30 de julio de 1992), por el que se establece la organización común de mercados en el sector de tabaco crudo, el Consejo fijará para cada cosecha de tabaco el importe de determinadas primas por kilogramo de tabaco en hoja que no haya experimentado las operaciones de transformación y acondicionamiento.

Según establece el artículo 5 del citado Reglamento, la concesión de la prima estará supeditada, entre otras condiciones, a la entrega del tabaco en hoja por el productor a una empresa de primera transformación, en virtud de un contrato de cultivo.

El artículo 6 del mismo Reglamento dispone que el referido contrato de cultivo supondrá como mínimo:

- El compromiso por parte de la empresa de primera transformación de abonar al cultivador en el momento de la entrega un importe igual a la prima por la cantidad contratada y efectivamente entregada, además del precio de compra; - el compromiso por parte del cultivador de entregar a la empresa de primera transformación tabaco crudo que cumpla determinados requisitos.

Según dispone el mismo artículo 6, el organismo público competente en la gestión de la prima reintegrará el importe de la misma a la empresa de transformación previa presentación de la prueba de la entrega de tabaco por parte del cultivador y del pago de la prima correspondiente a la entrega de la cantidad de tabaco contratada.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del citado Reglamento, la prima también podrá ser concedida en los casos en los que el contrato de cultivo se suscriba entre la empresa de primera transformación y una agrupación de productores.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la base imponible de dicho Impuesto en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo estará constituida por el importe total de la contraprestación de tales operaciones procedente del destinatario de las mismas o de terceras personas.

Según establece el número 1º del apartado dos de dicho artículo, debe incluirse en el concepto de contraprestación cualquier crédito efectivo en favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal en que consista la operación o de prestaciones accesorias a dicha prestación principal.

El número 3º del apartado dos del mismo artículo 78, teniendo en cuenta la modificación efectuada en el mismo por el apartado noveno del artículo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), que le añadió el tercer párrafo que entró en vigor el día 1 de enero de 1998, establece lo siguiente:

"Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

(...) 3º. Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.

Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los ser- vicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.

Se excluyen del concepto de contraprestación las subvenciones comunitarias financiadas a cargo del FEOGA y, en concreto, las previstas en el Reglamento (CE) 603/95, de 21 de febrero, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados".

Esta Dirección General considera que, en virtud de lo dispuesto en el tercer párrafo del número 3º del apartado dos del artículo 78 de la Ley 37/1992, no se incluirá en ningún caso en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a una entrega de bienes o prestación de servicios sujeta a dicho Impuesto, el importe de cualquier subvención comunitaria financiada con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) percibida directamente por el empresario o profesional que efectúa dicha entrega de bienes o prestación de servicios por la realización de tal operación.

3.- En consecuencia con lo anteriormente expuesto, los importes de las primas previstas en el Reglamento (CEE) nº 2075/92 que la Sociedad consultante satisface a las cooperativas con ocasión de las entregas de tabaco que las mismas les realizan, constituyen contraprestación de dichas entregas a efectos del impuesto sobre el Valor Añadido y deben formar parte de la base imponible de dicho Impuesto correspondiente a tales entregas, ya que se trata de importes que constituyen un crédito efectivo en favor de las citadas cooperativas frente a la Sociedad consultante derivado de la realización por las mismas de las referidas entregas según lo previsto en el contrato de cultivo suscrito entre las partes, constituyendo además tales importes subvenciones directamente vinculadas al precio de tales entregas por haberse determinado con anterioridad a la realización de las mismas y en función de los kilos de tabaco entregados.

No resulta aplicable al supuesto planteado en el escrito de consulta lo dispuesto en el tercer párrafo del número 3º del apartado dos del artículo 78 de la Ley 37/1992 anteriormente transcrito, dado que el importe de la prima no es percibido directamente por la cooperativa que realiza la entrega sino por la Sociedad consultante destinataria de la misma.

4.- La Sociedad consultante tendrá derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que le hayan sido repercutidas por las cooperativas con ocasión de las entregas de tabaco que estas últimas le realizan y, en su caso, a la devolución de dichas cuotas, en las condiciones y con los requisitos previstos en el Título VIII de la Ley 37/1992.

En particular, y en relación con la determinación del importe de dichas cuotas debe tenerse en cuenta a tales efectos lo señalado en el apartado 3 anterior en relación con la determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las referidas entregas.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1525-99. Texto en la fuente oficial ↗