Consulta general 1525-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de septiembre de 1998
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 24 Exenciones relativas a regímenes aduaneros y fiscales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 24
Descripción de hechos
El consultante se dedica al transporte de líquidos a granel en camión-cisterna, mayoritariamente vinos y alcoholes. Se encuentra acogido al régimen simplificado.
Cuestión planteada
Posibilidad de repercutir el Impuesto cuando las mercancías transportadas están vinculadas al régimen de depósito distinto de los aduaneros.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.- 1.- El artículo 24, apartado uno, número 2º de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), establece que estarán exentas del tributo las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas de los bienes vinculados a un régimen de depósito distinto del aduanero o de los bienes destinados a ser vinculados a tal régimen.
Entre las citadas operaciones exentas se encontrarán, por tanto, las operaciones de transporte de dichos bienes, sin que el precepto permita la renuncia a la exención, por lo cual no resultaría ajustada a derecho la repercusión del Impuesto por el prestador de los citados servicios.
2.- Por otra parte, debe señalarse que el sujeto pasivo que desarrolla la actividad de transporte de mercancías hallándose acogido al régimen simplificado, no podrá disminuir o reducir el importe de las cuotas que le correspondan de acuerdo con los índices o módulos correspondientes a su actividad, por el solo hecho de prestar los servicios a que se refiere el apartado anterior. En este sentido, los citados servicios exentos no se mencionan entre las operaciones que se toman en cuenta para añadir sus cuotas a las del régimen simplificado (artículo 123,apartado uno de la Ley 37/1992), ni tampoco se incluyen dentro de los supuestos que, en determinadas circunstancias, pueden originar la reducción de los índices o módulos y que se mencionan en el artículo 38, números 3 y 4 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre) que disponen lo que sigue:
"Artículo 38.- Contenido del régimen simplificado.
(...) 4. Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices o módulos.
5. Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los índices o módulos en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan dichas circunstancias, aportando las pruebas que consideren oportunas. Acreditada la efectividad de dichas alteraciones por la Administración Tributaria, se acordará la reducción de los índices o módulos que proceda.
Asimismo, conforme al mismo procedimiento indicado en párrafo anterior, se podrá solicitar la reducción de los índices o módulos en los casos en que el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado." Por lo tanto, el hecho de que empresarios que tributan en régimen simplificado presten los servicios exentos a que se refiere el escrito de consulta no autoriza a aquéllos a reducir las cantidades que hayan de ingresar a la Hacienda Pública, resultantes de la aplicación de los índices o módulos correspondientes.
Debe indicarse en todo caso que el régimen especial simplificado es un régimen voluntario (artículo 120, apartado dos de la Ley del Impuesto), de manera que el sujeto pasivo, si lo considera conveniente para sus intereses, puede renunciar a su aplicación para tributar conforme al régimen general del Impuesto.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- No resultaría conforme a la normativa reguladora del Impuesto que un transportista de mercancías repercuta el tributo cuando realice prestaciones de servicios exentas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Impuesto, aunque el sujeto pasivo se encuentre acogido al régimen especial simplificado.
Las normas reguladoras del citado régimen especial no permiten al sujeto pasivo reducir el importe que resulte de la aplicación de los índices y módulos por la realización de las citadas operaciones exentas.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1525-98. Texto en la fuente oficial ↗