Consulta general 1521-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de julio de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 80.Cuatro Modificación de la base imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 80-cuatro
Descripción de hechos
La sociedad consultante ha tenido créditos incobrables que le permiten modificar la base imponible de acuerdo con el artículo 80-cuatro de la Ley 37/1992.
Cuestión planteada
Momento en que debe entenderse “instado” el cobro a que se refiere el número 3º del apartado cuatro del artículo 80 de la Ley 3771992.
Contestación
El apartado cuatro del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), del Impuesto establece que se consideran incobrables los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por operaciones gravadas y cuyo destinatario hubiese actuado en la condición de empresario o profesional cuando, entre otros requisitos, haya sido instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.
El apartado 1 del artículo 399 de La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (Boletín Oficial del Estado de 8 de enero), comprendido en la Sección 1ª (la demanda y su objeto), del Capítulo I (las alegaciones iniciales), del Título II (el Juicio ordinario), dispone lo siguiente:
“Artículo 399. La demanda y su contenido.
1. El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con la que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.
(…).”
Asimismo, el Título III de la Ley 1/2000 que regula el juicio verbal, en su artículo 437 establece:
“Artículo 437. Forma de la demanda.
1. El juicio verbal principiará mediante demanda sucinta, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.
(…).”
En consecuencia, el término “instado” utilizado en el artículo 80.cuatro de la Ley 37/1992, se refiere a que se haya presentado la correspondiente demanda ante la autoridad judicial.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la
Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1521-01. Texto en la fuente oficial ↗