Consulta general 1518-02
Dirección General de Tributos · SG de Tributación de no Residentes · 9 de octubre de 2002
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Normativa
Normativa según la fuente: CDI Hispano-Británico, Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, Ley 41/1998
Descripción de hechos
Un residente inglés presta servicios de mantenimiento y actualización de los contenidos bibliográficos en Internet a una entidad residente en España.
Cuestión planteada
Se pregunta por el régimen fiscal de la operación a efectos de IVA y se plantea si la contraprestación pagada tiene la consideración de canon a efectos del Convenio Hispano-Británico.
Contestación
La entidad consultante es una fundación que tiene reconocida la condición de carácter social y cuya actividad principal es el mantenimiento y la ampliación de diversos fondos bibliográficos y de revistas. Estos fondos bibliográficos pueden ser consultados de forma presencial en sus instalaciones o a través de una página web, en Internet. El mantenimiento y actualización de la página web es efectuado por un proveedor residente en el Reino Unido, el cual deberá disponer de las autorizaciones pertinentes de los editores de las revistas; por este servicio recibirá una contraprestación dineraria.
A.- Impuesto sobre el Valor Añadido
En relación al Impuesto sobre el Valor Añadido se informa de lo siguiente:
Primero.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la operación que el proveedor del Reino Unido realiza a favor de la Fundación consultante, consistente en la creación, el mantenimiento y la actualización de una “página web” con el contenido de los últimos números aparecidos en determinadas revistas sanitarias especializadas, para lo cual dicho proveedor contará con las autorizaciones pertinentes de los editores de tales revistas, tiene la consideración de prestación de servicios a efectos de dicho Impuesto.
Segundo.- El artículo 70, apartado uno, número 5º, letras a), e) y f) de la Ley 37/1992, dispone que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
“5º. Los servicios que se indican a continuación cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio:
a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial.
(…)
e) El tratamiento de datos por procedimientos informáticos, incluido el suministro de productos informáticos específicos.
f) El suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial”.
De acuerdo con lo expuesto, la prestación de servicios objeto de consulta, se encuentra comprendida entre las citadas en el número 5º del apartado uno del artículo 70 de la citada Ley 37/1992, en particular en virtud de lo dispuesto en las letras a), e) y f) de dicho número, por lo que tal prestación de servicios:
a) no se considerará efectuada en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, y no estará por tanto sujeta a dicho Impuesto, en el supuesto de que la Fundación consultante no actuase en la adquisición de dicho servicio en su condición de empresario o profesional a efectos de dicho Impuesto por no destinarlo al desarrollo de actividades que tengan la consideración de actividades empresariales o profesionales a efectos del referido Impuesto; o bien,
b) se considerará efectuada en dicho ámbito espacial y estará por tanto sujeta al citado Impuesto, en el supuesto de que la Fundación consultante actuase en la adquisición de dicho servicio en su condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por destinar el mismo al desarrollo de actividades que tengan la consideración de empresariales o profesionales a efectos de dicho Impuesto.
Tercero.- En el supuesto de que, según lo señalado en la letra b) del apartado anterior, el referido servicio prestado por el proveedor del Reino Unido a la Fundación consultante se considerase realizado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y estuviese por tanto sujeto a dicho Impuesto:
a) El tipo impositivo aplicable a dicho servicio sería el tipo general del 16 por ciento previsto en el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992.
b) La Fundación consultante tendría la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido español que gravaría dicha prestación de servicios, dado que el proveedor del Reino Unido no estaría establecido en el ámbito espacial de aplicación de dicho Impuesto (artículo 84.uno.2º de la Ley 37/1992). La Fundación consultante, en la referida condición de sujeto pasivo, estaría obligada a:
- declarar, liquidar e ingresar a la Hacienda Pública española el importe del referido Impuesto (artículos 164.uno.6º y 165.uno de la Ley 37/1992).
- expedir en relación con dicha prestación de servicios el documento equivalente a factura (usualmente denominado “autofactura”) a que se refieren el apartado uno del artículo 165 de la Ley 37/1992, y el primer párrafo del apartado 1 del artículo 8.bis del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.
B.- Impuesto sobre la Renta de no Residentes
En relación al Impuesto de no Residentes, el consultante pregunta si la contraprestación recibida por el proveedor inglés puede tener la consideración de canon, a los efectos del Convenio Hispano-Británico.
Dado que el prestador de los servicios es residente en el Reino Unido, será aplicable a las rentas que se le satisfagan, el tratamiento previsto en el Convenio entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, de 21 de octubre de 1975 (BOE de 18 de noviembre de 1976)
El Artículo 12 del Convenio Hispano-Británico señala que el término "cánones" comprende "las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de los derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas (incluidas las películas cinematográficas, filmes y cintas de grabación de programas de televisión o radiodifusión), de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos y por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.”
Respecto de la actividad que el proveedor inglés va a desarrollar parece desprenderse del texto de la consulta que ésta se va a limitar a la prestación de un servicio de apoyo técnico a la entidad consultante para el mantenimiento y la actualización de la página web de la biblioteca digital. En este caso, aunque el proveedor inglés haga uso de sus conocimientos y experiencia para el mantenimiento y actualización de la base bibliográfica en Internet, no por ello cede el uso de informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, ni el uso de equipos industriales, comerciales o científicos. Siendo esto así, los pagos que, por este concepto, realice la consultante no tendrán la calificación de canon. Por lo tanto, la contraprestación satisfecha por la entidad consultante tendrá la calificación de beneficios empresariales y tributará conforme a lo establecido en el Artículo 7 del Convenio Hispano-Británico, es decir, en el Reino Unido, siempre que el proveedor de los servicios no disponga de un establecimiento permanente en España, en cuyo caso, la renta que se pudiera atribuir a este establecimiento permanente quedaría sujeta a tributación en España, de acuerdo con el citado Convenio y el artículo 12.1.a) de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre). En cualquiera de los dos casos, la entidad consultante no estaría obligada, en relación al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a practicar retención alguna.
Ahora bien, el texto de la consulta no precisa si la contraprestación es pagada exclusivamente por los servicios de mantenimiento y actualización de la página web, o si también incluye la cesión del derecho de uso de los derechos de autor. Si en el contrato firmado se pactase, junto a la prestación del servicio, la cesión del uso de dichos derechos a la entidad consultante, las cantidades satisfechas por la consultante a la entidad británica por este último concepto tendrán la calificación de cánones, de acuerdo con el artículo 12 del Convenio Hispano-Británico y, en consecuencia, estarán sujetas al impuesto sobre la Renta de no Residentes, de acuerdo con el artículo 12.1 e) de la Ley 41/1998, con el límite máximo establecido en el Convenio, es decir, un 10%. En este caso, será necesario determinar qué parte de la contraprestación corresponde al servicio prestado y qué parte a la cesión de los derechos de autor, a los efectos de practicar la retención correspondiente sobre esta última parte de la contraprestación.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1518-02. Texto en la fuente oficial ↗