Consulta general 1505-97
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 4 de julio de 1997
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
Normativa según la fuente: Ley 18/1991 Ley 37/1992 Ley 43/1995
Descripción de hechos
Un representante de comercio constituye con dos socios una sociedad de responsabilidad limitada de venta de productos informáticos. Acuerda con ellos trabajar en exclusiva para la sociedad como representante, de manera que el riesgo y ventura de las operaciones intermediadas lo asume la sociedad y se compra un coche por medio de leasing para realizar los viajes.
Cuestión planteada
Régimen tributario que le corresponde.
Contestación
Un representante de comercio constituye con dos socios una sociedad de responsabilidad limitada de venta de productos informáticos. Acuerda con ellos trabajar en exclusiva para la sociedad como representante, de manera que el riesgo y ventura de las operaciones intermediadas lo asume la sociedad y se compra un coche por medio de leasing para realizar los viajes.
Régimen tributario que le corresponde.
Del tenor del escrito de consulta se desprende que el socio fundador realiza, al mismo tiempo, una prestación de servicios de representación comercial. En este sentido, las retribuciones que se devenguen por la prestación de servicios dentro del ámbito de una relación laboral, común o especial, por quien al mismo tiempo es socio de la entidad, constituyen para su perceptor, afectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, rendimientos del trabajo. Esta calificación viene determinada por la definición que de este tipo de rentas realiza el artículo 24.Uno de la Ley 18/1991, de 6 de junio:
"Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal del sujeto pasivo y no tengan el carácter de rendimientos empresariales o profesionales".
Los rendimientos percibidos quedan al margen de los derivados de actividades empresariales o profesionales, en cuanto no suponen por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos, ya que esa ordenación la realiza la sociedad que tiene personalidad jurídica propia e independiente y es quien pone la organización empresarial.
Por lo tanto, las retribuciones percibidas por el socio como trabajador por cuenta ajena tendrán la naturaleza de rendimientos del trabajo sometidos, por otro lado, al sistema de retenciones en función de la cuantía de los rendimientos y de las circunstancias personales del sujeto pasivo.
Una vez delimitada la calificación de la operación, al tratarse de operaciones entre la sociedad y uno de los socios, resulta aplicable la norma de valoración que para las operaciones vinculadas establece el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según el cual la valoración se realizará por su valor normal en el mercado, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (es decir, la retribución del socio no podrá exceder de la que sería acordada en condiciones normales de mercado entre partes independientes, teniendo en cuenta los servicios efectiva- mente prestados).
En el caso de que para la prestación de estos servicios de intermediación el socio utilice su propio vehículo, la retribución percibida por esa utilización tendrá también la calificación de rendimiento del trabajo personal, si bien este concepto retributivo podría tener la consideración de gasto de locomoción, en cuyo caso estaría exceptuado de gravamen en las condiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento del IRPF.
Respecto a la deducibilidad para la empresa de estas retribuciones, el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, señala en su artículo 104 que los gastos de personal tienen la consideración de partida deducible y se integran en los mismos "los sueldos, salarios y remuneraciones de toda índole del personal asalariado".
La nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades, Ley 43/1995, de 27 de diciembre en vigor a partir del 1 de enero de 1996, se remite en el artículo 10-3 para el cálculo de la base imponible al resultado contable.
Al respecto, el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, comprende entre los gastos del ejercicio a los gastos de personal definiendo como tales las "retribuciones al personal cualquiera que sea la forma o el concepto por el que se satisfacen".
En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 11, apartado dos, número 15º de la citada Ley declara que se consideran prestaciones de servicios, las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.
El artículo 7, número 5º de dicha Ley preceptúa que no están sujetos a dicho Impuesto los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas la de carácter especial.
El Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquéllos.
Según el artículo 1º del citado Real Decreto 1438/1985, éste será de aplicación a las relaciones en virtud de las cuales una persona natural, actuando bajo la denominación de representante, mediador o cualquier otra con la que se identifique en el ámbito laboral, se obliga con uno o más empresarios, a cambio de una retribución, a promover o concertar personalmente operaciones mercantiles por cuenta de los mismos sin asumir el riesgo y ventura de tales operaciones.
En consecuencia, no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios efectuadas por representan- tes de comercio cuando actúen en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales de carácter ordinario o especial.
Finalmente, cabe señalar que en el caso de que la sociedad adquiera un vehículo por leasing para la utilización por el representante de comercio en sus desplazamientos laborales, según se desprende de los artículos 95 y 96 de la Ley 37/1992, las cuotas de IVA soportadas podrán ser objeto de deducción siempre que el vehículo se encuentre directa y exclusivamente afecto a la actividad empresarial, su utilización por los empleados no dé lugar a retribuciones en especie tal y como dispone la Ley del IRPF y se cumplan las demás condiciones y requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, en el que se regula la existencia y el ejercicio del derecho a deducir. Por otro lado, la cuota satisfecha por el arrendamiento financiero tendrá la consideración de gasto deducible para la Sociedad si se cumple la citada afectación exclusiva del vehículo a la actividad así como los requisitos previstos en los apartados 2 a 6 de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1505-97. Texto en la fuente oficial ↗