Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1503-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de agosto de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 90-Uno. 91-Uno-1-6º.;

Descripción de hechos

Importación de los siguientes productos, guantes de latex no estériles AQL. 1,5, guantes de plástico para curas, guantes de vinilo, Calzas de tejido sin tejer y plástico, batas hospitalarias, gorros hospitalarios.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

De acuerdo con lo establecido en el artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos sanitarios, material, equipos, e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

El referido tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1503-99. Texto en la fuente oficial ↗