Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1495-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de febrero de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 79-Cinco

Descripción de hechos

Promoción de edificaciones en régimen de "autopromotores concurrentes", por el que varias personas adquieren en proindiviso un solar soportando el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, construyen varias viviendas en régimen de propiedad horizontal y, posteriormente, se adjudica a cada propietario una vivienda en pago de su participación.

Cuestión planteada

Si la base imponible de la adjudicación de las viviendas incluirá el valor del solar.

Contestación

Según lo previsto en los artículos 5 y 84 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) tienen, la consideración de empresarios las Comunidades de bienes o Comunidades de Propietarios que promuevan la construcción de edificaciones para su adjudicación a los comuneros aunque realicen dichas operaciones ocasionalmente, siendo las citadas comunidades los sujetos pasivos de las adjudicaciones. En los supuestos de promoción de viviendas en régimen de propiedad horizontal en que los autopromotores adquieren el solar en proindiviso, la promoción del edificio para su adjudicación a los copropietarios constituye una actividad empresarial a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la que la "comunidad de autopromotores" será el sujeto pasivo del mismo, por cuanto este supuesto es el previsto por el artículo 84, apartado tres: existe un bien explotado en común por una multiplicidad de personas para desarrollar una actividad calificada como empresarial por la Ley del Impuesto, que constituye una unidad económica susceptible de imposición. Por lo que respecta a la base imponible de las referidas adjudicaciones, el artículo 78, apartado uno de la Ley del Impuesto dispone que "la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas." No obstante, debe tenerse en cuenta que el artículo 79, apartado cinco de la misma Ley establece que "cuando, existiendo vinculación entre las partes que intervengan en las operaciones sujetas al Impuesto, se convengan precios notoriamente inferiores a los normales en el mercado, la base imponible no podrá ser inferior a la que resultaría de aplicar las reglas establecidas en los apartados tres y cuatro anteriores." Los referidos apartados tres y cuatro prevén determinadas reglas especiales para la determinación de la base imponible, de las cuales cabe destacar a estos efectos la siguiente: "Si los bienes entregados se hubiesen sometido a procesos de elaboración o transformación por el transmitente o por su cuenta, la base imponible será el coste de los bienes o servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes, incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finalidad". De los mencionados preceptos resulta que, en el supuesto planteado por la presente consulta, la base imponible en las adjudicaciones efectuadas por la comunidad de bienes en favor de los comuneros estará constituida por el importe total de la contraprestación acordada con los citados comuneros, debiendo tenerse en cuenta que dicha base imponible no podrá ser notoriamente inferior al coste de los bienes y servicios utilizados por la comunidad para la construcción de los inmuebles adjudicados. A estos efectos, se tomará en cuenta el valor del terreno sobre el que se asienta el edificio. La presente contestación sustituye a la anterior de fecha 7 de septiembre de 2000 así como a la de 17 de octubre de 2000 en su referencia a la anterior, que en consecuencia quedan anuladas.

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1495-00. Texto en la fuente oficial ↗