Consulta general 1481-99
Dirección General de Tributos · SG de Relaciones Fiscales Internacionales · 10 de agosto de 1999
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Normativa
Normativa según la fuente: Art. 13.1.f), Ley 41/1998, Ley 37/1992, varios artículos
Descripción de hechos
Una compañía, constituida fuera del territorio español y sin establecimiento permanente en el mismo, arrienda con opción de compra aeronaves de su propiedad a compañías aéreas españolas, que las utilizarán en sus rutas aéreas internacionales.
Cuestión planteada
1) Aplicación de las definiciones establecidas en la normativa del IVA para delimitar el ámbito objetivo de la exención establecida en el artículo 13.1.f) de la Ley 41/1998. 2) Tratamiento fiscal procedente en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
En contestación a su escrito de consulta de 23 de marzo de 1999, relativo a la tributación de las operaciones de arrendamiento de aeronaves para su uso en la navegación internacional, se comunica lo siguiente:
1) Ámbito objetivo de la exención establecida en el artículo 13.1.f) de la Ley 41/1998.
El artículo 13.1.f) de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Otras normas tributarias (B.O.E. de 10 de diciembre), establece la exención de "las rentas obtenidas en territorio español, sin mediación de establecimiento permanente, procedentes del arrendamiento, cesión o transmisión de contenedores o de buques y aeronaves a casco desnudo, utilizados en la navegación marítima o aérea internacional".
En relación con la exención citada, se consulta el alcance que debe darse a la expresión "utilizados en la navegación marítima o aérea internacional" y, en particular, si son de aplicación, a estos efectos, los criterios establecidos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido para la calificación del arrendamiento de aeronaves a casco desnudo como operación asimilada a la exportación.
Con carácter general, debe afirmarse que las disposiciones relativas a determinada figura tributaria no son aplicables a los efectos de otra distinta, en tanto la normativa propia de esta última no lo disponga expresamente.
En consecuencia, dado que la normativa reguladora el Impuesto sobre la Renta de no Residentes no contiene tal remisión, ha de considerarse que las definiciones referentes a la navegación aérea internacional contenidas en la normativa del IVA no son aplicables a los efectos de la exención establecida en el artículo 13.1.f) de la Ley 41/1998.
La legislación interna española, en el ámbito de la imposición directa, no define qué debe entenderse por navegación internacional. Sin embargo, en los Convenios suscritos para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio, y en los Convenios de navegación marítima y aérea se establece, en la mayor parte de ellos, siguiendo el criterio de la OCDE, que debe entenderse por navegación internacional la efectuada entre puntos situados en distintos Estados.
Asimismo, el artículo 13.1.f) de la Ley 41/1998 no puede entenderse en el sentido, afirmado en el escrito de consulta, de que "la exención será aplicable siempre que las aeronaves estén destinadas esencialmente a la navegación aérea internacional", lo que podría dar lugar a considerar que todas las rentas procedentes de aeronaves empleadas "esencialmente" en la navegación internacional quedan amparadas por la exención.
Por el contrario, la exención establecida en el artículo 13.1.f) de la Ley 41/1998 únicamente alcanza a las rentas derivadas de la utilización de las aeronaves en la navegación internacional, por lo que, si tales aeronaves son destinadas a otro tipo de navegación, las rentas derivadas de tal uso no quedarán incluidas en el ámbito de la citada exención.
2) Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
1) Sujeción y, en su caso, exención del Impuesto sobre el Valor Añadido español por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.Cuatro de la Ley 37/1992, de los referidos arrendamientos.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 11 y 69 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. del 29), las prestaciones de servicios consistentes en el arrendamiento de aeronaves efectuadas por una compañía con sede fuera del territorio de aplicación del referido Impuesto y sin establecimiento permanente en tal territorio no se consideran realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor añadido español y no estarán por tanto sujetas a dicho Impuesto.
2) Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido español de la transmisión de la propiedad de las aeronaves que realizaría la compañía extranjera en favor de la compañía aérea española en el caso de que esta última decidiese ejercitar la opción de compra.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 8 y 68 de la Ley 37/1992, la transmisión de la propiedad de la aeronave que la compañía extranjera realizaría a la compañía aérea española en el caso de que esta última decidiese ejercitar la opción de compra que tiene sobre la misma, constituiría una entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido español que se consideraría efectuada en el territorio de aplicación de dicho Impuesto y que, por tanto, estaría sujeta al mismo.
En particular, hay que señalar que, en relación con lo dispuesto en el citado artículo 68 de la Ley 37/1992 (en el que se establece que el lugar de realización de las entregas de bienes es aquel en el que los bienes se ponen a disposición del adquirente o aquel en el que se inicia el transporte de los mismos para su puesta a disposición del adquirente), en los casos de entregas de medios de transporte que están afectos a la realización de actividades que exigen que dichos bienes se trasladen regularmente de un lugar a otro (como ocurriría en las entregas de las aeronaves a que se refiere el escrito de consulta), tales bienes deben considerarse situados, a efectos de determinar el lugar en donde se considera efectuada la entrega que tiene por objeto a los mismos, en el lugar en donde radica la sede o establecimiento permanente desde donde se realizan las citadas actividades. En el supuesto planteado en el escrito de consulta dicho lugar se encontraría situado pues en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, puesto que es en dicho territorio donde tienen su sede las compañías aéreas que tienen afectas las aeronaves a las referidas actividades en su condición de arrendatarias de las mismas.
A las entregas sujetas al Impuesto sobre el Valor añadido español a que se refieren los párrafos anteriores de este apartado 2 les podrá ser aplicable la exención prevista en el apartado cuatro del artículo 22 de la Ley 37/1992 y en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento que la desarrolla, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (B.O.E. del 31) si concurren los requisitos previstos para ello en dichos preceptos. En particular, para que dicho supuesto de exención resulte aplicable será necesario que la compañía aérea española destinataria de la entrega tenga la consideración de compañía de navegación aérea internacional de acuerdo con lo dispuesto en el citado apartado cuatro del artículo 22 de la Ley 37/1992, y que dicha compañía destine el avión que adquiere exclusivamente a su actividad comercial de transporte remunerado de mercancías o pasajeros en los términos previstos en el número 7º del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento del Impuesto, en la redacción dada a este último precepto por el apartado uno del artículo primero del Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo (B.O.E. del 31)
Lo que le comunico con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Madrid, 4 de agosto de 1999
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1481-99. Texto en la fuente oficial ↗