Consulta general 1475-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de septiembre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 79.Cuatro · Cinco Base imponible. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 79-cuatro, 79-cinco
Descripción de hechos
Celebración de un contrato de arrendamiento de un local entre entidades vinculadas pactándose un precio notoriamente inferior al de mercado, pudiendo en algunas circunstancias no existir precio alguno.
Cuestión planteada
Base imponible de la operación y obligación de emitir factura.
Contestación
El artículo 79.Cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre), señala que cuando existiendo vinculación entre las partes que intervengan en las operaciones sujetas al Impuesto, se convengan precios notoriamente inferiores a los normales en el mercado, la base imponible no podrá ser inferior a la que resultaría de aplicar las reglas establecidas en los apartados tres y cuatro del mismo precepto.
Por otra parte el apartado Cuatro del citado artículo 79 establece la regla para la determinación de la base imponible que por remisión del apartado cinco sería aplicable disponiendo que en los casos de autoconsumo de servicios se considerará como base imponible el coste de prestación de los servicios incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos.
Para la aplicación de la regla especial del artículo 79.Cinco deben concurrir conjuntamente las dos circunstancias previstas en el artículo, es decir, que exista un precio notoriamente inferior al de mercado y que exista vinculación entre las partes. Por lo tanto no se aplica esta regla especial cuando no exista precio alguno.
Por lo tanto, en el supuesto planteado en el escrito, en el que se celebra un contrato de arrendamiento de un local pactándose un precio notoriamente inferior al de mercado la base imponible tendrá como importe mínimo el resultante de aplicar la regla prevista en el apartado Cuatro del artículo 79.
En el supuesto de que el arrendador cediera a título gratuito el local al arrendatario se produciría un autoconsumo de servicios cuya base imponible sería el coste de dicha cesión, incluidos por lo tanto, los costes de funcionamiento del local cedido (impuestos locales que graven el inmueble, gastos de reparación, amortización del inmueble, etc), atendiendo a la regla prevista en el apartado Cuatro del artículo 79, anteriormente expuesta.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, el arrendador deberá repercutir íntegramente el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que gravan la operación sobre el destinatario de la misma (arrendatario) mediante factura o documento análogo.
A su vez, el artículo 2º, apartado uno del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30), dispone que los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos calificados como autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1475-00. Texto en la fuente oficial ↗