Consulta general 1467-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de julio de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 97.Cuatro Requisitos formales de la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, 97-cuatro
Descripción de hechos
Varios copropietarios de locales de negocios, que no actúan como comunidad de bienes, sino como empresarios individuales, han contratado la construcción de otro local, así como diversas obras de reforma y mejora de las que ya tenían. En las facturas recibidas figura cada uno de los copropietarios, así como la base imponible y cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por cada uno en función de su participación en la propiedad de los locales.
Cuestión planteada
Deducción de las cuotas soportadas por los copropietarios.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
El artículo 97, cuatro de la Ley 37/1992,de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. de 29 de diciembre), dispone lo que sigue en relación con los documentos justificativos del derecho a la deducción:
"Artículo 97. Requisitos formales de la deducción.
(.....)
Cuatro. Tratándose de bienes adquiridos en común por varios sujetos pasivos, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción de la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada uno de los ejemplares duplicados de la factura o documento justificativo se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los adquirentes."
Por su parte, el artículo 115 de la Ley citada, en relación con la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:
"Artículo 115.- Supuestos generales de devolución.
Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.
Dos. Reglamentariamente podrá establecerse, con referencia a sectores o sujetos pasivos determinados, el derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación.
Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración vendrá obligada a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del Impuesto.
Cuando de la liquidación provisional resulte una cantidad a devolver, la Administración procederá, en el plazo de treinta días, a su devolución de oficio.
Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo anteriormente previsto, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días, el importe total de la cantidad solicitada.
Transcurrido el plazo legal para efectuar la devolución sin haber tenido lugar ésta, el sujeto pasivo podrá solicitar por escrito que le sean abonados intereses de demora, en la forma dispuesta en el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado."
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente Resolución.
1.- En el escrito objeto de consulta aparecen diversos copropietarios de un conjunto de locales de negocio cedidos en arrendamiento, que han contratado diversos servicios de reforma y mejora de los mismos y la construcción de un nuevo local de negocio, apareciendo en las facturas recibidas cada uno de los copropietarios, así como la base imponible y cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que corresponde a cada uno de ellos, en función de su porcentaje en la propiedad de los locales. Siendo esto así, y siempre que se cumplan los requisitos subjetivos, objetivos y formales que condicionan la deducibilidad de las cuotas del Impuesto soportado (y, en particular, lo previsto en el artículo 97, cuatro de la Ley 37/1992), cada uno de los copropietarios podrá deducir la parte del Impuesto soportado que le corresponde, ya que para él tales cuotas tienen la consideración de cuotas soportadas por repercusión directa.
De la misma forma, cada uno de los copropietarios podrá solicitar la devolución del Impuesto por él soportado que no haya podido deducir, por exceder las deducciones procedentes, del importe de las cuotas devengadas, en los términos previstos en el artículo 115 de la Ley 37/1992.
2.- La Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido no impone en los casos de operaciones efectuadas para o por varios copropietarios que actúan conjuntamente, la necesidad de que éstos se constituyan en comunidad de bienes. Dichos copropietarios podrán actuar como sujetos pasivos individuales y diferenciados, de forma que será cada uno de ellos y no ninguna comunidad de bienes la que deberá cumplir los requisitos que condicionan la deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportada, así como todas las obligaciones, materiales y formales, que la Ley del Impuesto impone a los sujetos pasivos del tributo citado.
No obstante, si según las normas del Derecho Civil o Mercantil tal comunidad de bienes estuviera constituida, sería dicha comunidad el sujeto pasivo del IVA, independiente de sus miembros.
Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 27/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1467-97. Texto en la fuente oficial ↗