Consulta general 1463-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de septiembre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 80.Dos Modificación de la base imponible
- Ley 37/1992 · art. 89.Uno Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 80-dos, 89-uno y RD 2402/85-9-3
Descripción de hechos
Devolución de mercancias a sus proveedores efectuada por la entidad consultante.
Cuestión planteada
- Forma de documentar dichas devoluciones. - Negativa del proveedor a expedir una factura rectificativa.
Contestación
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
El artículo 80, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente
Por consiguiente, en los supuestos de devolución de mercancías en mal estado, deberá modificarse la base imponible de las operaciones relativas a dichos bienes, así como las correspondientes cuotas repercutidas.
Por su parte, el artículo 9, apartado 3 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (B.O.E. del 30) establece que la rectificación de las cuotas repercutidas deberá realizarse mediante la emisión de una nueva factura o documento en el que se hagan constar los datos identificativos de las facturas o documentos iniciales y la rectificación efectuada.
Asimismo, el artículo 10 del citado Real Decreto dispone que las controversias que puedan producirse en relación con la expedición, entrega o rectificación de facturas o de documentos sustitutivos o equivalentes, cuando estén motivadas por hechos o cuestiones de derecho de naturaleza tributaria, se considerarán asimismo de esta naturaleza a efectos de las pertinentes reclamaciones económico-administrativas.
De acuerdo con lo expuesto, la rectificación de las cuotas repercutidas deberá realizarse mediante la expedición de una nueva factura rectificativa. En el supuesto en el que el expedidor de la misma se oponga a la emisión de la referida factura rectificativa, el consultante podrá interponer la correspondiente reclamación económico-administrativa, no resultando, por tanto, ajustado a derecho, según se indica en el escrito de consulta, que sea el propio consultante quien emita un documento o factura de cargo para documentar, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la devolución de la mercancía.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1463-00. Texto en la fuente oficial ↗