Consulta general 1462-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de septiembre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 80.Seis Modificación de la base imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 80-6
Descripción de hechos
El consultante junto con su esposa, casados ambos bajo el régimen de gananciales compran una finca rústica a una Sociedad Anónima. En las estipulaciones del contrato privado de compraventa se fija un precio fijo, y una cantidad adicional, que deberá pagar el comprador, si en el plazo de los cinco años siguientes al otorgamiento de la escritura pública la finca se recalifica como suelo industrial. El adquirente declara ser sujeto pasivo del IVA, con derecho a la deducción total del Impuesto soportado en la adquisición del bien, renunciando el vendedor a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Base imponible
Contestación
El artículo 20.uno.20º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 29), del Impuesto sobre el valor Añadido establece la exención para las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la calificación de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria.
El documento privado que se aporta describe la venta de una finca rústica por una Sociedad Anónima, la cual se encontrará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la posible renuncia a dicha exención si se cumplen los requisitos previstos en la Ley.
A tal efecto, el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992 permite que el sujeto pasivo renuncie a la exención recogida en el artículo 20.uno.20º de la Ley, en la forma y con los requisitos que se determinan reglamentariamente, siempre y cuando el adquirente del bien sea un sujeto pasivo del Impuesto que actúe en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado en sus adquisiciones.
A su vez, al artículo 8 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 31) establece que la renuncia deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega del bien, y deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por la adquisición del correspondiente bien inmueble.
Partiendo del hecho de que se cumplen los requisitos legalmente previstos para renunciar a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, dispone que "la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas."
Por su parte, el artículo 80, apartado seis de la misma Ley establece que "si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido."
En el supuesto planteado en la presente consulta, la contraprestación ha sido acordada entre las partes, aplazándose el pago de una parte de la misma hasta el momento en que se dé una determinada circunstancia que, si bien no es segura, sí es previsible que se produzca. En tales términos, la base imponible de la operación estará formada por el importe total de la contraprestación, incluida la parte aplazada, sin perjuicio de que, en caso de no producirse la circunstancia indicada, se modifique tal base imponible una vez transcurrido el plazo establecido al efecto en el contrato.
El devengo del tributo se producirá, según establece el artículo 75, apartado uno, número 1º de la citada Ley, en el momento en que el inmueble se ponga a disposición del adquirente, no existiendo en la normativa reguladora del tributo disposición alguna que permita retrasar tal devengo por la existencia
de aplazamientos en el pago de la contraprestación.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1462-00. Texto en la fuente oficial ↗