Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1460-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de septiembre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 9; 78 y 79

Descripción de hechos

La entidad consultante transmite terrenos, que previamente le había entregado un Ayuntamiento, a los propietarios de las edificaciones que se habían construido previamente y de forma irregular sobre los mismos. El precio por el que se transmiten dichos terrenos es de 840 pts./m²

Cuestión planteada

Base imponible de la transmisión de terrenos efectuada por la consultante.

Contestación

1.- El artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

El apartado dos, número 3º, del mismo artículo añade que en particular, se incluyen en el concepto de contraprestación las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto, añadiendo que se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.

La aplicación del artículo 78, entendiendo que la financiación de las actuaciones a que se refiere el escrito de consulta suponen la subvención de dichas actuaciones, subvención que afecta directamente al precio de venta de los terrenos minorándolo en la cuantía subvencionada, resulta insostenible desde el momento en que la consultante no recibe subvenciones para financiar dichas actuaciones, sino que, según se explica en el escrito de consulta, el suelo se vende al mismo precio que se ha pagado al Ayuntamiento por su adquisición.

Por su parte, el artículo 79, apartado tres establece las reglas especiales para la determinación de la base imponible en los supuestos de autoconsumo o transferencias de bienes, señalando la 3ª de ellas que si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa, se considerará como base imponible el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega.

Aplicar la regla contenida en el artículo 79, apartado tres nos llevaría a que la base imponible de la entrega de los terrenos alcanzara al valor de mercado, pero está condicionada a la efectiva existencia de un supuesto de autoconsumo de bienes.

La posibilidad de gravar por autoconsumo de bienes la diferencia entre el coste de adquisición de los terrenos y su precio de mercado radicaría en entender aplicable al caso el supuesto de autoconsumo establecido en la letra b) del artículo 9, número 1º de la Ley 37/1992: la transmisión, realizada sin contraprestación, del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial del sujeto pasivo. Tampoco esta solución resultaría ajustada a derecho, dado que la entrega del bien se realiza evidentemente mediante contraprestación, y que en la medida en que dicha contraprestación no se pueda calificar como simbólica o aparente a efectos de considerar a la operación como realizada a título gratuito, ha de considerarse la operación efectuada a título oneroso. Por otra parte, no responde a la filosofía del Impuesto fraccionar el bien a efectos de calificar la operación de compraventa, operación que es unitaria (sólo se transmite un bien a cambio de una contraprestación).

El artículo 79, apartado cinco establece una regla de valoración de la base imponible para las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas que convienen entre sí precios notoriamente inferiores a los de mercado. Esta regla no resulta de aplicación al supuesto planteado, porque falta el requisito exigido por la ley, relativo a la existencia de vinculación entre las partes, indefendible a la vista

de que la relación entre ellas, aunque presente alguna especialidad por los sujetos afectados, no es más que la existente entre comprador y vendedor de un terreno, sometidos ambos a limitaciones específicas derivadas de las exigencias propias de la función social de la propiedad aplicada a la propiedad del suelo y del ejercicio de sus funciones por parte de la Administración pública en materia de vivienda.

Por tanto, y de acuerdo con todo lo anterior, ha de concluirse que la base imponible correspondiente a las transmisiones de terrenos a que se refiere el escrito de consulta ha de cuantificarse en la contraprestación efectivamente obtenida por las mismas, ello en los términos y condiciones que se han señalado.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1460-00. Texto en la fuente oficial ↗