Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1459-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de octubre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 96

Descripción de hechos

La entidad consultante ejerce la actividad de intermediación en la venta de viviendas. Para ello, se hace cargo del alojamiento, transporte y manutención de potenciales clientes. En ocasiones, además, contrata con otros empresarios el amueblamiento y reparación de tales viviendas.

Cuestión planteada

Deducibilidad del impuesto sobre el valor añadido soportado en el ejercicio de las actividades señaladas.

Contestación

El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está esencialmente regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de dicho Impuesto (Boletín Oficial del Estado del 29).

En particular, el artículo 96 de dicha ley, en la redacción que le otorga el artículo 6.Decimotercero de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, establece en el número 5º del apartado Uno del artículo 96 la restricción del derecho a deducir las cuotas soportadas por la adquisición de “bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.

No tendrán esta consideración:

a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2º y 4º de esta Ley.

b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas”.

Por su parte, el número 6º del mismo apartado del artículo 96 restringe el derecho a deducir las cuotas soportadas en : ”Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre sociedades”.

La actividad descrita por la consultante, supone a la prestación de servicios de intermediación para los cuales la sociedad proporciona a sus clientes alojamiento, transporte y manutención, con ocasión del desplazamiento que estos realizan desde distintas provincias para ver las viviendas en cuya venta interviene. Asimismo, en ocasiones, se contratan con otros empresarios la reparación o el amueblamiento de tales viviendas.

De acuerdo con la normativa citada, a los servicios contratados por la consultante consistentes el alojamiento, manutención y desplazamiento -si bien relacionados expresamente en el referido número 6º del apartado uno del artículo 96 de la Ley 37/1992- no les resultaría de aplicación la exclusión del derecho a deducir contenida en dicho artículo, siempre que se tratara de gastos que, de acuerdo con los criterios recogidos por la Ley 43/1995 de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades, tuvieran la consideración de gastos deducibles a efectos de dicho tributo.

No obstante lo anterior, si por la naturaleza de los bienes y servicios adquiridos, estos se destinaran a atenciones con los clientes, las cuotas soportadas no tendrían la consideración de deducibles en el Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo dispuesto por el precitado número 5º del apartado Uno del artículo 96 de la Ley 37/1992.

Respecto de la deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la mediación de la consultante en la contratación con otras sociedades de servicios de amueblamiento o reparación de viviendas, no serían aplicables las exclusiones y restricciones del derecho a deducir contenidas en el artículo 96 de la Ley 37/1992, por no incluirse en dicho artículo tales servicios.

Sin perjuicio de lo anterior, la deducibilidad de las cuotas soportadas precisará del cumplimiento del resto de requisitos contenidos en el Título VIII de la Ley 37/1992.-

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1459-02. Texto en la fuente oficial ↗