Consulta general 1456-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de julio de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78.Dos.3º Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/92: Art. 78-dos-3º;
Descripción de hechos
La Sociedad consultante ha acordado con el titular de determinadas fincas la realización en favor del mismo de trabajos de repoblación forestal de las citadas fincas y de mantenimiento de dicha repoblación. Por la realización de los citados trabajos la Sociedad consultante es beneficiaria y percibirá directamente las ayudas para repoblación y mantenimiento previstas en el Reglamento (CEE) nº 2080/92 del Consejo de las Comunidades Europeas, en el Real decreto 152/1996, y en el Decreto 250/1993 de la Xunta de Galicia, financiadas en un 75% con cargo al FEOGA-Garatia, en un 12,5% con cargo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y en un 12,5% con cargo a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia.
Cuestión planteada
Base imponible correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido que grava los referidos trabajos realizados por la Sociedad consultante en favor del titular de las fincas.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la base imponible de dicho Impuesto en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo estará constituida por el importe total de la contraprestación de tales operaciones procedente del destinatario de las mismas o de terceras personas.
El número 3º del apartado dos del mismo artículo 78, teniendo en cuenta la modificación efectuada en el mismo por el apartado noveno del artículo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), que le añadió el tercer párrafo que entró en vigor el día 1 de enero de 1998, establece lo siguiente:
"Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
(...) 3º. Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.
Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los ser- vicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.
Se excluyen del concepto de contraprestación las subvenciones comunitarias financiadas a cargo del FEOGA y, en concreto, las previstas en el Reglamento (CE) 603/95, de 21 de febrero, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados".
Esta Dirección General considera que, en virtud de lo dispuesto en el tercer párrafo del número 3º del apartado dos del artículo 78 de la Ley 37/1992, no se incluirá en ningún caso en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a una entrega de bienes o prestación de servicios sujeta a dicho Impuesto, el importe de cualquier subvención comunitaria financiada con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) percibida directamente por el empresario o profesional que efectúa dicha entrega de bienes o prestación de servicios por la realización de tal operación.
En consecuencia, en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los trabajos de repoblación forestal de determinadas fincas y de mantenimiento de dicha repoblación, efectuados por al Sociedad consultante en favor del titular de las fincas:
a) no se incluirá el importe de las subvenciones a que se refiere el escrito de consulta de las que la Sociedad consultante es beneficiaria y que la misma percibe directamente por la realización de dichos trabajos, en la medida en que tales subvenciones están financiadas con cargo al FEOGA (es decir, el 75% del importe de las mismas).
b) sí se incluirá el importe de las citadas subvenciones en la medida en que no está financiado con cargo al FEOGA (es decir, el 25% del importe de las subvenciones).
2.- En virtud de lo dispuesto en el apartado uno del artículo 88 de la Ley 37/1992, los sujetos pasivos del Impuesto (empresarios o profesionales que realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto), deberán repercutir íntegramente el importe del mismo sobre aquél para quien realicen la operación gravada, quedando éste último obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la propia Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existente entre ellos.
El apartado dos del mismo artículo 88 establece que la repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
En consecuencia, la Sociedad consultante deberá repercutir el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava las operaciones de reforestación y de mantenimiento de la reforestación que realiza, sobre el titular de los terrenos reforestados destinatario de tales operaciones, mediante la expedición al mismo de las correspondientes facturas.
No resultaría pues ajustado a derecho a estos efectos que la Sociedad consultante emitiese facturas al ente público que otorga la subvención repercutiéndole el Impuesto sobre el Valor Añadido por el hecho de que este último efectúe materialmente el pago de la referida ayuda, ya que dicho ente público no es destinatario de las operaciones efectuadas por dicha Sociedad.
3.- Esta Dirección General no es competente para determinar si el importe acordado entre la Sociedad consultante y el titular de las fincas por las operaciones de reforestación y de mantenimiento de la reforestación de las fincas, y que en parte o en su totalidad será financiado con cargo a las subvenciones a que se refiere el escrito de consulta, incluye o no el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dichas operaciones.
4.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 104.dos.2º de la Ley 37/1992, la realización por la Sociedad consultante de los trabajos a que se refiere el escrito de consulta no determina para la misma la obligación de aplicar la regla de prorrata.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1456-99. Texto en la fuente oficial ↗