Consulta general 1455-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de julio de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 119.Uno Régimen especial de devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 119-Uno.;
Descripción de hechos
Empresa establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, que no realiza ninguna operación sujeta a dicho tributo, pues únicamente efectúa prestaciones de servicios de mediación localizadas fuera de dicho territorio.
Cuestión planteada
Declaraciones-liquidaciones que debe presentar. Recuperación del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado.
Contestación
El artículo 119, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, en quienes concurran los requisitos previstos en el apartado siguiente, podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio con arreglo a lo establecido en este artículo.
Se asimilarán a los no establecidos en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto, los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen entregas de bienes ni prestaciones de servicios en el mencionado ámbito espacial.
En el supuesto de que las únicas operaciones realizadas por la entidad consultante fuesen las prestaciones de servicios de mediación que se señalan en el escrito de consulta, que no se entienden realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, el procedimiento para recuperar las cuotas de dicho Impuesto que haya soportado en España será necesariamente el previsto en el citado artículo 119, debiendo presentar el modelo de solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido por un sujeto pasivo no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto (modelo aprobado por la O.M. de 7 de octubre de 1996, Boletín Oficial del Estado del 18), sin que resulte de aplicación el régimen general (presentación del modelo 300) de deducciones y devoluciones previsto en los Capítulos I y II, del Título VIII de la Ley 37/1992.
No obstante, en el supuesto de que la entidad consultante realizase, en determinados períodos de liquidación del Impuesto (ordinariamente, el trimestre natural) exclusivamente la operaciones de mediación no sujetas que se describen en el escrito de consulta y en otros períodos de liquidación, además de tales operaciones, efectuase también operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido español distintas de las previstas en el número 2º. del apartado dos del artículo 119 de la Ley 37/1992, serán de aplicación los siguientes criterios:
a) La entidad consultante no podrá utilizar el régimen de devolución previsto en el artículo 119 de la Ley 37/1992 en relación con la totalidad de las cuotas que haya soportado en el período o períodos de liquidación en los que haya efectuado las referidas operaciones sujetas al Impuesto, siendo de aplicación respecto de tales cuotas el régimen general de deducciones y devoluciones previsto en los Capítulos I y II del Título VIII de la Ley 37/1992.
b) El procedimiento a utilizar por la entidad consultante para recuperar las cuotas soportadas en los períodos de liquidación en los que únicamente hubiese realizado las operaciones no sujetas al Impuesto será el régimen de devolución regulado en el artículo 119 de la Ley 37/1992, en las condiciones y con los requisitos previstos en dicho artículo. En relación con tales períodos, la entidad consultante no estará obligada a presentar declaración-liquidación periódica (modelo 300) por el Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la obligación de dicha entidad de presentar las correspondientes declaraciones censales de modificación de las obligaciones periódicas de carácter fiscal que le incumben, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, (Boletín Oficial del Estado del 10 de agosto) por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
La entidad consultante, en su condición de empresario establecido en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español que realiza una actividad de tal naturaleza en dicho ámbito, deberá cumplir las obligaciones de carácter formal y registral establecidas en los números 1º a 5º del apartado uno del artículo 164 de la Ley 37/1992, tanto respecto de las operaciones no sujetas al Impuesto que realice, como de cualesquiera otras que efectúe en el desarrollo de su actividad empresarial.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1455-99. Texto en la fuente oficial ↗