Consulta general 1450-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de julio de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 89.Uno Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 89-uno-114
Descripción de hechos
La entidad consultante fue objeto de adjudicación de una parcela por un Consorcio Urbanístico, habiéndose reflejado la compraventa en escritura pública de fecha 3 de diciembre de 1999. Con fecha 20 de junio de 2000 se emitió factura sin repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido. Posteriormente, la entidad consultante ha recibido una factura en fecha 23 de enero de 2001 por la que se rectifica la factura expedida el 20 de junio de 2000. La rectificación es consecuencia de una actuación inspectora, no considerada constitutiva de infracción tributaria.
Cuestión planteada
Posibilidad de que la entidad consultante pueda deducir el IVA repercutido en la factura rectificativa.
Contestación
1.- El artículo 89, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de dicha Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado tres, letra b) de dicho precepto no procederá la rectificación de las cuotas repercutidas cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.
Por consiguiente, dado que la actuación inspectora no fue calificada como de infracción tributaria, se emitió factura por la operación realizada (20 de junio de 2000) y no han transcurrido cuatro años desde el momento del devengo de la misma, el transmitente de la parcela objeto de consulta a la entidad consultante deberá rectificar las cuotas repercutidas.
La factura recibida por la entidad consultante, en la que se rectifica la anteriormente emitida es una factura rectificativa de las reguladas en el artículo 9º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30) por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios o profesionales, cuyo apartado 3 dispone que la rectificación deberá realizarse mediante la emisión de una nueva factura o documento en el que se hagan constar los datos identificativos de las facturas o documentos iniciales y la rectificación efectuada, debiendo establecerse series especiales de numeración para estas facturas de rectificación.
2.- El artículo 114, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que los sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento previo, podrán rectificar las deducciones practicadas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o el importe de las cuotas soportadas haya sido objeto de rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley.
Por su parte, el apartado dos, número 1º de dicho precepto preceptúa lo siguiente:
“ Dos.- La rectificación de deducciones originada por la previa rectificación del importe de las cuotas inicialmente soportadas se efectuará de la siguiente forma:
1º. Cuando la rectificación determine un incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas, podrá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente repercutidas, o bien en las declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años desde el devengo de la operación o, en su caso, desde la fecha en que se hayan producido las circunstancias que determinan la modificación de la base imponible de la operación.
Sin perjuicio de lo anterior, en los supuestos en que la rectificación de las cuotas inicialmente soportadas hubiese estado motivado por causa distinta de las previstas en el artículo 80 de esta Ley, no podrá efectuarse la rectificación de la deducción de las mismas después de transcurrido un año desde la fecha de expedición del documento justificativo del derecho a deducir por el que se rectifican dichas cuotas.”.
En consecuencia, la entidad consultante podrá rectificar las deducciones practicadas en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que la misma reciba la factura rectificativa o bien en las declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hubiera transcurrido un año desde la fecha de expedición de la referida factura.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1450-01. Texto en la fuente oficial ↗