Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1432-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de agosto de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 78

Descripción de hechos

La consultante se dedica a la redacción de proyectos para terceros, que luego son visados en el Colegio Oficial correspondiente. El Colegio cobra y factura a la consultante los derechos de visado, cuyo importe es repercutido por ésta a sus clientes.

Cuestión planteada

Base imponible.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas." 2.- El apartado dos, número 1º de la misma Ley indica que, en particular, se incluyen en el concepto de contraprestación "los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma." 3.- El apartado tres, número 3º del mismo precepto establece que no se incluirán en la base imponible "las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado." Según diversas resoluciones vinculantes de la Dirección General de Tributos (entre otras, de fechas 1 de Setiembre de 1986 - Boletín Oficial del Estado de 10 de Setiembre - y de 24 de Noviembre de 1986 - Boletín Oficial del Estado de 16 de diciembre), para que tales sumas tengan la consideración de suplidos y no se integren en la base imponible de las operaciones realizadas por la empresa para el cliente en nombre y por cuenta del cual han sido satisfechos los correspondientes importes, deben concurrir todas las condiciones siguientes:

1º. Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente. La realización del gasto en nombre y por cuenta del cliente deberá acreditarse ordinariamente mediante la correspondiente factura expedida a cargo del destinatario.

2º. El pago de las referidas sumas debe hacerse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito, del propio cliente por cuya cuenta se actúe.

3º. La justificación de la cuantía efectiva de dichos gastos se realizará por los medios de prueba admisibles en Derecho.

En el supuesto al que se refiere la presente consulta no concurren los requisitos indicados, por lo que no cabe excluir de la base imponible de las operaciones que realiza la consultante el importe que repercute a sus clientes en concepto de derechos de visado.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

Primero.- La base imponible de las operaciones de redacción de proyectos para terceros estará formada por el importe total de la contraprestación a percibir del cliente, incluido el importe correspondiente a los derechos de visado que son trasladados a los clientes por la consultante por haber sido satisfechos por ésta al Colegio Profesional. Sólo debería incluirse en dicha contraprestación el importe de tales derechos excluido el Impuesto que grava los mismos, ya que la consultante podrá deducir tal tributo.

No obstante, si por acuerdo entre las partes o decisión de la consultante ésta trasladara un importe superior al del coste efectivo del visado, incluyendo partidas que no constituyen costes reales (tales como el propio impuesto soportado deducible), esta cantidad superior también formaría parte de la base imponible sujeta a gravamen.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1432-98. Texto en la fuente oficial ↗