Consulta general 1431-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos · 15 de julio de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 7.8º Operaciones no sujetas al impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992. Art. 7.8, Ley 48/2003. Arts. 19, 25, 28 y 29
Descripción de hechos
Ver cuestión planteada
Cuestión planteada
Si determinadas tasas establecidas en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, están sujetas al Impuesto sobre el Valor añadido.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, dentro del ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
Con carácter previo, ha de advertirse que no son las tasas las que pueden estar o no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, sino la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o la prestación o realización de los servicios o actividades que dan lugar al devengo de las correspondientes tasas.
El artículo 7.8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece la no sujeción al impuesto de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
Esta norma general de no sujeción, que alude al final a las tasas, se exceptúa cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en genera, de empresas mercantiles. Pero, además, se establece que "en todo caso estarán sujetas al Impuesto" - por lo tanto, con independencia de que exista o no contraprestación de naturaleza tributaria- determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados por los mencionados entes. Entre ellos se encuentran (letra d) los
" Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto por el número 9º siguiente".
Consiguientemente, como excepción a la norma general, quedan sujetos en todo caso los "servicios portuarios", así como las concesiones y autorizaciones gravadas conforme a dicho artículo 9º, entre las que se incluyen (letra a)
" Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario".
De acuerdo con lo expuesto, las utilizaciones y aprovechamientos del dominio público portuario y los servicios y actividades gravados con las tasas que se citan en el escrito de consulta, quedarán sujetos y no exentos en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1431-04. Texto en la fuente oficial ↗