Consulta general 1428-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de julio de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 80.Cuatro Modificación de la base imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 80-cuatro
Descripción de hechos
La consultante interpuso demanda judicial por impago con anterioridad a 1 de enero de 2004; sin embargo, debido a las escasas garantías de éxito no se prosiguió con la tramitación, sin presentar un escrito formal de desistimiento. Han transcurrido dos años desde el devengo del Impuesto.
Cuestión planteada
A la luz de la modificación en el artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, llevada acabo por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se desea conocer:1) Qué se entiende por desistir de la reclamación judicial. Si es necesario o no un desistimiento formal.2) ¿En los supuestos de procedimiento monitorio en el que el demandado no contesta a la demanda, bastaría con la providencia que habilita para la interposición de la correspondiente demanda de ejecución cuando no se llega a dictar auto despachando ejecución, o es necesario que se dicte auto para considerar finalizado el procedimiento?3) Si los efectos de la modificación se producen a partir del día 1 de enero de 2004 ¿esto se refiere a todos los supuestos de fallidos con interposición de demanda judicial a partir de dicha fecha o las exigencias que se recogen en la citada ley se retrotraen a las demandas interpuestas con anterioridad?
Contestación
1.- El artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone en su apartado cuatro lo siguiente:
“La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.
A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
1ª. Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
2ª. Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este Impuesto.
3ª. Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquella, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.
4ª. Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere la condición 1ª del párrafo anterior y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la emisión, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente”.
Del citado artículo se deduce que uno de los requisitos necesarios para considerar un crédito total o parcialmente incobrable a efectos de la reducción de la base imponible del Impuesto es que el sujeto pasivo (el acreedor) haya instado su cobro mediante resolución judicial al deudor. Sin embargo, sigue diciendo la Ley que en caso de desistimiento de dicha reclamación judicial por parte del sujeto pasivo, se deberá modificar la base imponible nuevamente al alza.
Esta consideración sobre el desistimiento de la reclamación judicial ha sido introducida en la Ley 37/1992 a través de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. En la regulación anterior únicamente se exigía el requisito de la instancia del cobro a través de reclamación judicial, sin ninguna mención al desistimiento en el procedimiento correspondiente. Lo que se pretende con esta modificación es que el sujeto pasivo (acreedor) haga todo lo posible por intentar cobrar el crédito en cuestión, de modo que lo reclame judicialmente y no se aparte del procedimiento, con la intención de llegar hasta el final del mismo. Con ello se ha querido evitar que el sujeto pasivo interpusiese demanda judicial para instar el cobro del crédito con la única finalidad de reducir la base imponible del Impuesto y no con el fin de obtener el propio cobro del crédito. De esta manera, la interposición de demanda judicial quedaba reducida al mero cumplimiento formal del requisito establecido en la Ley del Impuesto. Con la nueva modificación, si el sujeto pasivo quiere tener derecho a la reducción de la base imponible en créditos incobrables, es necesario que continúe el procedimiento judicial que inicia con su reclamación, de forma tal que si desiste del mismo deberá incrementar la base imponible anteriormente reducida.
Por tanto, y contestando a la primera cuestión planteada por el consultante, en vista de que lo que se pretende con la mencionada modificación legislativa es que el sujeto pasivo continúe con el procedimiento judicial por él iniciado, apartarse de dicho procedimiento conllevará la modificación al alza de la base imponible. En consecuencia, la no continuación del procedimiento puede producirse bien mediante desistimiento formal, bien mediante cualquier otra circunstancia que lleve a dicha situación.
Por otra parte, la modificación del artículo 80, apartado cuatro de la Ley 37/1992 no hace más que plasmar en dicho texto legal la doctrina que esta Dirección General ha venido manteniendo al respecto.
2.- En segundo lugar, la cuestión planteada en la consulta se refiere al procedimiento monitorio. Se desea conocer si, en el caso de que el demandado no conteste a la demanda, bastaría con la providencia que habilita para la interposición de la correspondiente demanda de ejecución cuando no se llega a dictar auto despachando ejecución, o si es necesario que se dicte auto para considerar finalizado el procedimiento. Todo ello, con respecto a lo dispuesto en el artículo 80, apartado cuatro de la Ley 37/1992.
Como se ha establecido en el punto anterior de esta consulta, uno de los requisitos para reducir la base imponible cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables es la reclamación judicial por parte del sujeto pasivo (acreedor) instando el cobro de los mismos. Ya ha quedado claro que en caso de que dicho sujeto pasivo desista del procedimiento, por cualquier método, deberá modificarse al alza la base imponible que había sido reducida. Es decir, es el sujeto pasivo el que ha de desistir del procedimiento para que haya que incrementar de nuevo la base imponible.
El caso que plantea la consulta es el contrario. Se trata de que el demandado (el deudor) no conteste a la demanda. En esta situación no se produce la circunstancia que prevé la Ley para incrementar la base imponible, esta es, el desistimiento por parte del sujeto pasivo (acreedor), sino que es el deudor el que se retira del procedimiento. Por tanto, el que el demandado no conteste a la demanda no afecta a lo dispuesto en el artículo 80, apartado cuatro de la Ley del Impuesto, de manera que si el sujeto pasivo había reducido la base imponible por cumplir con todos los requisitos que dicho artículo establece, no está obligado a modificar al alza la citada base imponible, puesto que no se han producido las circunstancias descritas en la Ley para que dicho incremento haya de realizarse.
3.- El consultante pregunta, en tercer lugar, sobre los posibles efectos retroactivos que pueda tener la repetida modificación legislativa.
Lo primero que hay que puntualizar es que la referida modificación legislativa no supone un cambio en la Ley, sino simplemente una aclaración. Se establece expresamente en el artículo 80, apartado cuatro, de la Ley 37/1992 que “cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza”. Ya se ha señalado en el apartado 1 de esta contestación que la Dirección General de Tributos ha venido manteniendo esta doctrina antes de proceder a incluirla en el texto legal. Ello implica que el artículo 80.Cuatro en su anterior redacción, aun cuando ésta no incluyese expresamente el caso de desistimiento, se interpretaba por esta Dirección General en el sentido de la modificación operada. Es decir, ha cambiado la redacción de la Ley, pero no su interpretación.
Por tanto, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, se entiende que el consultante no ha cumplido el requisito de la interposición de reclamación judicial instando el pago del crédito, al haber desistido de dicha reclamación con posterioridad. En consecuencia, si el consultante redujo la base imponible del Impuesto por considerar que el crédito que reclamó judicialmente era incobrable, según lo establecido en el artículo 80, apartado cuatro, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza, por haber desistido de la citada reclamación judicial.
4.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1428-04. Texto en la fuente oficial ↗