Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1427-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de agosto de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 2. O.M. 29-Febrero-1988

Descripción de hechos

La entidad consultante va a adquirir un inmueble, así como los servicios de reparación de unos quirófanos.

Cuestión planteada

Sujeción y exención de las operaciones en virtud de la Orden ministerial de 29 de febrero de 1988.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2, apartado dos de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), en la aplicación del Impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.

2.- El artículo IV, número 1, apartado c), del acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, dispone que la Santa Sede de 3 de marzo (Boletín Oficial del Estado del 12), la Conferencia Episcopal, la diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y, sus provincias y sus casas tendrán derecho a la exención total de los impuestos sobre sucesiones, donaciones y transmisiones patrimoniales, siempre que los bienes o derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad.

El apartado segundo de la Orden de 29 de febrero de 1988, del Ministerio de Economía y Hacienda por la que se aclara el alcance de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 12 de marzo) establece lo siguiente:

"Segundo. La exención declarada en el artículo IV, apartado C), del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, se entenderá igualmente aplicable al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se trate de entregas de bienes inmuebles sujetas al mismo en virtud del artículo 9º del Reglamento de 30 de octubre de 1985. - - - "

La Resolución de 30 de mayo de 1988, de la Dirección General de Tributos sobre cuestiones suscitadas por la interpretación de la Orden ministerial de 29 de febrero de 1988, por la que se aclara el alcance de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, señala que el antecedente inmediato de la antedicha Orden ministerial de 29 de febrero de 1988, la Orden de 25 de junio de 1984, por la que se aclaró el alcance de la exención del artículo IV,1,C) del Acuerdo respecto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, refería la exención relativa al citado Impuesto exclusivamente a las ventas empresariales de bienes inmuebles.

El concepto "ventas empresariales de bienes inmuebles", tiene un significado jurídico preciso en función de su objeto (un bien inmueble) y de su contenido (transmisión de la propiedad). Dicho concepto es equivalente al de entrega de bienes inmuebles acuñado por las normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido, si bien limitando su contenido a aquellas operaciones que tengan por objeto la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, o de ejecuciones de obras realizadas en los mismos para su construcción o rehabilitación, sin que, en ningún caso, resulte procedente ampliar su contenido para incluir las ejecuciones de obras para la reparación de edificaciones.

En consecuencia, interpretando correctamente los referidos preceptos, se puede concluir que la exención relativa a las entregas de bienes inmuebles en el Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere la Orden de 29 de febrero de 1988 comprende las siguientes operaciones:

1ª) Ventas o transmisiones de bienes inmuebles.

2ª) Ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción de nuevas edificaciones o la ampliación de las existentes.

3ª) Ejecuciones de obra para la rehabilitación de edificaciones preexistentes, definida la rehabilitación de inmuebles conforme a lo dispuesto en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992

De acuerdo con estos criterios, la transmisión de inmuebles, en el supuesto de que se cumplan todos y cada uno de los requisitos que se exponen en esta contestación, está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por el contrario, no estarán exentas del Impuesto las ejecuciones de obra para la reparación de edificaciones, por lo que los servicios de reparación de quirófanos a que se refiere el escrito de consulta están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Tampoco alcanza la exención a las ejecuciones de obra efectuadas para la construcción o rehabilitación de edificaciones cuando dichas operaciones no tengan la consideración de entregas de bienes con arreglo a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Hay que añadir que de acuerdo con la Resolución citada, las exenciones relativas a las entregas de bienes inmuebles antes mencionadas quedarán subordinadas a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que los adquirentes de los bienes sean la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada, sus provincias o sus casas.

b) Que los bienes se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado o al ejercicio de la caridad.

No cumplen este requisito los inmuebles destinados a la enseñanza ni al desarrollo de cualquier otra actividad empresarial o profesional.

c) Que el original y copia de los documentos en que consten dichas operaciones se presenten en la dependencia competente de la Delegación o Administración de Hacienda en cuya circunscripción radique el domicilio fiscal de dichas Entidades, acompañando certificación del Obispado de la Diócesis expresiva de la naturaleza de la Entidad adquirente y del destino de los bienes.

Los documentos a aportar a las Delegaciones o Administraciones de Hacienda para hacer constar las entregas de bienes inmuebles a las referidas Entidades serán la escritura pública o el documento privado correspondientes y, tratándose de ejecuciones de obra, el contrato de ejecución y el presupuesto de la misma.

La citada dependencia, previas las comprobaciones pertinentes, entregará al solicitante el documento justificativo de la exención y devolverá los documentos originales presentados.

La entidad solicitante entregará a su proveedor la copia del documento en el que se reconozca la exención para que no autoliquide ni repercuta el Impuesto, y sirva de justificante a efectos de comprobación administrativa.

3.-Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1427-00. Texto en la fuente oficial ↗