Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1426-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de julio de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 96-Uno-5º y 6º; 96-Dos-3º

Descripción de hechos

La entidad consultante tiene como actividad el comercio al por mayor de aparatos y utensilios para uso médico quirúrgico y terapéutico.Dicha entidad realiza atenciones con sus clientes (Hospitales) consistentes en ayudas e inscripciones a congresos, cursos, conferencias, etc. para que asistan médicos o ATS de dichos hospitales.A tal fin, la sociedad soporta cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido relativas a transporte, alojamiento, manutención y, en algunos casos, por las cuotas de inscripción a los mencionados cursos y congresos.

Cuestión planteada

Deducibilidad por la sociedad consultante de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por los servicios de transporte, alojamiento, manutención y cuotas de inscripción citadas.

Contestación

El artículo 96, apartado uno, número 5º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, de los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.

El apartado dos, número 3º del citado artículo 96 declara que "se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las cuotas soportadas con ocasión de las operaciones mencionadas en ellos y relativas a los servicios recibidos para ser prestados como tales a título oneroso por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de dichas operaciones".

Por otro lado, el artículo 96, apartado uno, número 6º, de la Ley 37/1992, establece que podrán ser objeto de deducción las cuotas soportadas por la adquisición de servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración cuando el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.

La entidad consultante suministra a sus clientes o a terceras personas determinados servicios (transporte, alojamiento, manutención y cuotas de inscripción), que no son objeto de su tráfico habitual y que, previamente, había adquirido.

Por tanto, la entidad consultante no podrá deducir, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por ella, con ocasión de la adquisición de los servicios referidos en el escrito de consulta (transporte, alojamiento, manutención y cuotas de inscripción), por tratarse de servicios adquiridos para destinarlos a atenciones (servicios a título gratuito) a clientes o a terceras personas.

No obstante lo anterior, las cuotas soportadas por la entidad consultante por servicios de transporte, alojamiento y manutención a que se refiere el escrito de consulta podrán ser deducidas por ella siempre que el importe de dichos servicios tenga la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1426-04. Texto en la fuente oficial ↗