Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1423-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de junio de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 90-uno, 90-uno-2-2

Descripción de hechos

Empresario titular de un bar matriculado en el epígrafe 673.1 del Impuesto sobre Actividades Económicas obtiene ingresos por los siguientes conceptos: - Venta de bebidas. - Venta de tabaco. - Servicio de teléfono público. - Explotación de una máquina recreativa tipo A (no de azar), de un futbolín y de un billar.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a dichas operaciones.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

2.- El artículo 91, apartado uno.1, número 1º de la Ley 37/1992, preceptúa que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas de "las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación".

3.- Por su parte, el artículo 91, apartado uno.2, número 2º de dicha Ley declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.

Se considerarán que se consumen en el acto los suministros de bebidas cuando se consuman en el establecimiento del empresario que se dedica a dicha actividad y se sirvan por su personal.

Por el contrario, no se entienden consumidos en el acto los suministros de bebidas que se consuman fuera del establecimiento del empresario dedicado a dicha actividad. En este caso, dichos suministros de bebidas tendrán la consideración de entregas de bienes, tributando al tipo impositivo correspondiente a las mismas, el 7 por ciento para todas las entregas de bebidas excepto las alcohólicas que tributan al 16 por ciento.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las siguientes operaciones objeto de consulta:

a) Los suministros de bebidas para consumir en el acto.

b) Las entregas de bebidas, excepto las alcohólicas, efectuadas por el bar propiedad del consultante para ser consumidas fuera de dicho establecimiento.

2.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las siguientes operaciones objeto de consulta.

a) Las entregas de tabaco.

b) Las entregas de bebidas alcohólicas que se van a consumir fuera del establecimiento del empresario que las realiza.

c) Los servicios relativos a la explotación de una máquina recreativa tipo A (no de azar), de un futbolín y de un billar.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1423-97. Texto en la fuente oficial ↗