Consulta general 1414-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de junio de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 96.Uno.2º Exclusiones y restricciones del derecho a deducir
- Ley 37/1992 · art. 97.Uno · Tres Requisitos formales de la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 96-Uno-2-3, 97-Uno-Tres.RD 2402/1995, Art. 1, 2, 3.
Descripción de hechos
Gastos ocasionados por compras al por menor, servicios de hostelería y suministro de comidas. Como justificante se posee el ticket o vale expedido por el sujeto pasivo.
Cuestión planteada
Deducibilidad.
Contestación
A) Fundamentos de derecho
1.- El artículo 96 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), regula en su artículo 96 las exclusiones y restricciones del derecho a deducir que afectan, entre otras, a las cuotas soportadas por la adquisición de servicios de desplazamiento o viaje y por servicios de hostelería y restaurante.
Dicho artículo, en su apartado uno, números 2º y 3º, dispone lo siguiente:
"Uno. No podrán ser objeto de deducción:
(...).
2º. Las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes y por los gastos de manutención y estancia del propio sujeto pasivo, de su personal o de terceros, incluso los relacionados con la actividad empresarial o profesional, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.
3º. Las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de alimentos, tabaco y bebidas, o por servicios de hostelería, restaurante o espectáculos".
2.- El artículo 97 de la Ley 37/1992 señala lo siguiente:
"Artículo 97.- Requisitos formales de la deducción.
Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.
Se considerarán justificativos del derecho a la deducción:
1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio.
2º. El documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación.
3º. El documento expedido por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el artículo 165, apartado uno de esta Ley.
4º. El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres de esta Ley.
Dos. Los referidos documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en esta Ley y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo.
Tres. En ningún caso será admisible el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción.
Cuatro. Tratándose de bienes adquiridos en común por varios sujetos pasivos, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción de la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada uno de los ejemplares duplicados de la factura o documento justificativo se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los adquirentes."
3.- Los artículos 1º, 2º y 3º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, en la redacción dada por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establecen lo siguiente:
"Artículo 1º.- Los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar factura por las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, de acuerdo con la disposición adicional séptima de la Ley 10/1985, de 26 de abril, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, el número 3º del apartado uno del artículo 164 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y en la forma establecida en el presente Real Decreto.
Artículo 2º. 1. Los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos calificados como autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Este deber incumbe incluso a los empresarios o profesionales acogidos al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2º. Deberán ser objeto de facturación la totalidad de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por los empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad, con excepción de las siguientes operaciones:
a) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido a los que sea de aplicación el régimen de recargo de equivalencia.
b) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de su Ley reguladora, salvo aquéllas a que se refieren los números 2º, 3º, 4º, 5º y 15º, del apartado uno de dicho artículo.
c) La utilización de autopistas de peaje.
d) Las que, con referencia a sectores empresariales o profesionales o Empresas determinadas, autorice el Organo competente de la Administración tributaria, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades económicas de los empresarios y profesionales.
e) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio de actividades que estuvieran en régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos, salvo que, por dichas actividades, tributen en régimen general en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
f) Las realizadas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el ejercicio de actividades que tributen en el régimen especial simplificado, salvo que, por dichas actividades, tributen en régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los empresarios o profesionales estarán obligados a expedir, en todo caso, una factura completa por las siguientes operaciones:
a) Aquéllas en las que el destinatario de la operación así lo exija para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base y en la cuota de aquellos tributos de los que sea sujeto pasivo.
(....)
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, podrán incluirse en una sola factura las operaciones realizadas para un mismo destinatario en el plazo máximo de un mes natural.
A los efectos de este Real Decreto, las operaciones se entenderán realizadas en la fecha en que se haya producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido para las mismas.
Artículo 3º. 1. Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:
1º. Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturación.
2º. Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario. Cuando se trate de no residentes, deberá indicarse la localización del establecimiento permanente.
Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto de ella, consten su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.
3º. Descripción de la operación y su contraprestación total.
Cuando la operación esté sujeta y no exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota repercutida. Cuando la cuota se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado, o bien la expresión "IVA incluido", si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o servicios sujetos a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de la operación sujeta a cada tipo.
4º. Lugar y fecha de su emisión.
2. Se deberá expedir y entregar factura por los pagos anteriores a la realización de la operación. En la correspondiente factura se hará indicación expresa de esta circunstancia.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 96 de la Ley 37/1991, son deducibles las cuotas soportadas por servicios de desplazamiento o viajes del propio sujeto pasivo, de su personal o de terceros cuando el importe de los referidos servicios tenga la consideración de gasto deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.
Respecto de las cuotas soportadas por servicios de hostelería y restaurante, la interpretación conjunta de los números 2º y 3º del apartado uno del artículo 96 de la Ley 37/1992 lleva a la conclusión de que podrán ser objeto de deducción cuando dichos servicios se hayan recibido como consecuencia de un desplazamiento o viaje del propio sujeto pasivo, de su personal o de terceros, y siempre que, además, el correspondiente gasto tenga la consideración de deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades. Por consiguiente, cuando los referidos servicios de hostelería y restaurante no se hayan producido en relación con un desplazamiento o viaje, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los mismos no podrán ser objeto de deducción en aplicación de lo previsto en el artículo 96.uno.3º.
Ciertamente, la existencia y el ejercicio del derecho a deducir las referidas cuotas estará condicionada al cumplimiento de las demás condiciones y requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, en el que se regula el mencionado derecho en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Entre las referidas condiciones y requisitos hay que señalar que, según establecen los artículos 88 y 97 de la Ley 37/1992, sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, teniendo tal condición, entre otros, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio que contenga todos los datos y requisitos exigidos en la propia Ley y en las normas dictadas para su desarrollo, requisitos entre los que se encuentra el que la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la operación y que es objeto de repercusión se consigne de manera expresa y separada de la base imponible, indicando el tipo impositivo aplicado.
3.- Los empresarios o profesionales destinatarios de operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido podrán exigir a los empresarios o profesionales que efectúen dichas operaciones (ventas al por menor, servicios de hostelería y suministro de comidas) y estos últimos estarán obligados a efectuar, la expedición de una factura completa relativa a las mismas que contenga todos los datos y requisitos previstos en el artículo 3º del propio Real Decreto 2402/1985.
Por consiguiente, los vales o tickets no son documentos justificativos del derecho a deducir, habiéndolo así establecido clara y terminantemente el artículo 97 de la Ley del Impuesto antes citado.
4.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1414-97. Texto en la fuente oficial ↗