Consulta general 1414-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de julio de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 78
Descripción de hechos
Una Sociedad dedicada a la prestación de servicios de asesoramiento a empresas y profesionales diversos firma un contrato con un cliente en virtud del cual le prestará servicios de asesoramiento durante un período de tiempo determinado, estableciéndose pagos mensuales por dichos servicios. En una clausula de dicho contrato se establece que el mismo sólo podrá rescindirse anticipadamente por mutuo acuerdo de las partes, así como que, en caso de rescisión unilateral anticipada por el cliente, este último estará obligado a indemnizar a la Sociedad, en concepto de los daños que tal rescisión le ocasiona, por un importe equivalente a los pagos mensuales pendientes hasta la fecha de finalización del contrato. El cliente ha resuelto unilateralmente el contrato antes de la fecha de vencimiento del mismo.
Cuestión planteada
Si el importe de la citada indemnización que haya de satisfacer el referido cliente a la Sociedad constituye, en tanto que tal, contraprestación y base imponible de alguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido realizada por dicha Sociedad en favor del cliente, sobre la que la citada Sociedad deba aplicar el referido Impuesto.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el número 1º del apartado tres del artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), no se incluirán en la base imponible de dicho Impuesto correspondiente a entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo, las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las mencionadas en el apartado dos del mismo artículo (las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las operaciones sujetas al Impuesto), que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las citadas operaciones.
2.- Según parece desprenderse de la información contenida en el escrito de consulta, las cantidades a percibir por la Sociedad como consecuencia de la rescisión unilateral anticipada del contrato por parte de su cliente constituirían una indemnización por los daños que tal rescisión le ocasiona, y no tendrían por tanto la condición de contraprestación de entrega de bienes o prestación de servicios alguna efectuada por dicha Sociedad a favor de su cliente. En particular, parece ser que dichas cantidades no tendrían la condición de contraprestación de los servicios de asesoramiento prestados por la Sociedad a su cliente con anterioridad a la rescisión unilateral del contrato, pues la contraprestación de estos últimos servicios estaría constituida por los pagos correspondientes a los meses durante los cuales los mismos fueron prestados.
De ser ello así, la Sociedad no debería aplicar el Impuesto sobre el Valor Añadido sobre la referida indemnización, por no constituir la misma base imponible de dicho Impuesto correspondiente a entrega de bienes o prestación de servicios alguna sujeta al mismo.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1414-01. Texto en la fuente oficial ↗