Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1400-98

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 30 de julio de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 18/1991, arts. 10, 40 y 43; RD 1841/1991, art. 64; Ley 37/1992, art. 84

Descripción de hechos

El consultante, transportista de profesión y propietario de un vehículo pesado, al no renovársele el carnet de conducir como consecuencia de una enfermedad, se ha asociado con otra persona bajo las siguientes condiciones: - La titularidad del vehículo y de la actividad sigue a nombre del consultante, mientras que el conductor del vehículo será la otra persona. - El reparto tanto de los gastos como de los beneficios se asume por partes iguales.

Cuestión planteada

1) Aplicación del régimen de estimación objetiva por signos, índices y módulos en I.R.P.F. y del régimen simplificado en I.V.A. 2) Asociado que debe figurar como titular en el I.A.E. 3) Posibilidad de declarar el 50 por 100 tanto en I.R.P.F. como en I.V.A.

Contestación

En contestación a la primera cuestión planteada debe señalarse que, con carácter general, el artículo 40.Uno de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece:

"Uno. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas".

A continuación, el apartado Uno del artículo 43 señala:

"Uno. Los rendimientos de las actividades empresariales o profesionales se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades empresariales o profesionales".

En el escrito de consulta se indica que el reparto tanto de los gastos como de los beneficios se asume por partes iguales, por ello, de acuerdo con los preceptos citados, cuando el conductor del vehículo efectivamente participe en la ordenación por cuenta propia de medios materiales y humanos con el fin de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, realizará una actividad empresarial conjuntamente con el primitivo empresario y consecuentemente, ambos obtendrán rendimientos de actividades empresariales, debiendo cumplir las obligaciones derivadas de esa titularidad. Dicha realidad se correspondería con la forma jurídica de comunidad de bienes dedicada a una actividad empresarial, en la que la participación de cada comunero según se indica en el escrito de consulta sería del 50 por 100.

A este respecto debe indicarse que, para que el reconocimiento de la comunidad de bienes sea pleno, deberá darse de alta en el censo de empresarios y profesionales, y solicitar de la Administración tributaria la asignación de un Número de Identificación Fiscal, todo ello, mediante la presentación del Modelo 036, de Declaración Censal.

Asimismo, quedará obligada al cumplimiento de ciertas obligaciones fiscales, entre las que se encuentran las siguientes:

- Obligación de realizar retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos que satisfagan, que estén sujetos a este Impuesto o al Impuesto sobre Sociedades. (artículo 98.Uno de la Ley 18/1991).

- Obligación de llevar unos únicos libros obligatorios correspondientes a la actividad realizada, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar en relación con los comuneros. (artículo 67.Seis de la misma Ley).

Por otro lado, debe señalarse que, el hecho de que el Impuesto sobre Actividades Económicas esté a nombre de uno de ellos no implica automáticamente que deba entenderse que únicamente él es el empresario, como tampoco supondría lo contrario el hecho de que ambos figuren en el régimen de autónomos de la Seguridad Social, la Administración puede considerar empresario o profesional a la persona en la que se den circunstancia suficientes que supongan una apariencia de titularidad, que en cualquier caso podrá enervarse por el contribuyente, acreditando por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que se cumplen los requisitos de efectividad a que nos hemos referido anteriormente.

Una vez sentado lo anterior cabe indicar que tanto la Orden de 28 de noviembre de 1995, sobre aplicación del método de estimación objetiva por signos, índices o módulos en el I.R.P.F.

y del régimen simplificado del I.V.A. para el ejercicio 1996, que fue declarada aplicable para 1997 (salvo las modificaciones introducidas en los índices de rendimiento neto y de cuota a ingresar para determinadas actividades agrícolas) por la Orden de 27 de noviembre de 1996 como la Orden de 13 de febrero de 1998, de aplicación de ambos regímenes especiales para 1998 y 1999, recogen en su punto Primero entre las actividades a las que les resulta de aplicación ambos regímenes, la relativa al epígrafe 722 del I.A.E. "Transporte de mercancías por carretera".

En consecuencia, es correcta la aplicación de la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del I.R.P.F. y el régimen especial simplificado del I.V.A. a la actividad a que se refiere el consultante.

En cuanto a la segunda cuestión planteada se le indica que con esta fecha se remite copia de su escrito a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, órgano encargado de la resolución de consultas relativas a Tributos Locales.

Finalmente, en relación con la última pregunta planteada, referente a si es correcto declarar tanto en I.R.P.F. como en el I.V.A. el 50% cada uno de los asociados, debe señalarse que:

En relación con el I.R.P.F., el artículo 10 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del I.R.P.F., establece:

"Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectiva-mente, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administra-ción en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

Las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan".

Además, el Reglamento del Impuesto, al regular la obligación de los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales de realizar pagos a cuenta trimestrales, indica en su artículo 64 que, el pago fraccionado correspondiente a los rendimientos de actividades empresariales o profesionales obtenidos por entidades en régimen de atribución de rentas se efectuará por cada uno de los socios, comuneros o partícipes, en proporción a su participación en el beneficio de la entidad.

Por tanto, a efectos del I.R.P.F. es correcta la actuación de los consultantes atribuyéndose y declarando los rendimientos al 50 por 100.

En cuanto al I.V.A., el artículo 84.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del I.V.A. señala que serán sujetos pasivos del Impuesto las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto.

Más adelante, el apartado Tres del mismo artículo indica que tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al mismo.

Por su parte, el artículo 5.Uno define a los empresarios o profesionales como las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente, el cual considera que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Por tanto, dado que a efectos del I.V.A. se considera que la comunidad de bienes es sujeto pasivo y es quien realiza la actividad empresarial sujeta, será ésta (y no los comuneros) quién deba cumplir las obligaciones formales de dicho Impuesto, recogidas en el artículo 164 de la Ley.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1400-98. Texto en la fuente oficial ↗