Consulta general 1396-98
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 30 de julio de 1998
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 80 Modificación de la base imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, art. 80; Ley 43/1995, arts. 10 y 12
Descripción de hechos
La Entidad consultante indica que el Servicio Andaluz de Salud mantiene una deuda con ella desde 1994, desconociendo cuando podrá cobrarla.
Cuestión planteada
Posibilidad de deducirse del pago de sus impuestos, la cantidad que le adeuda el citado Servicio Andaluz de Salud.
Contestación
En primer lugar debe señalarse que, con carácter general, el artículo 1195 del Código Civil dispone que "Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean reciprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra".
En el marco del Derecho tributario, el artículo 68 de la Ley General Tributaria establece:
"Las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:
a) Con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a que tengan derecho los sujetos pasivos en virtud de ingresos indebidos por cualquier título.
b) Con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo".
En desarrollo de lo anterior, el artículo 63.1 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación señala:
"En los casos y con los requisitos que se establecen en este capítulo podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas a favor de la Hacienda Pública que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecfutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor".
Por tanto, en el presente caso, no concurren los requisitos necesarios para que peuda tener lugar la compensación, dado que para que proceda la compensación con deudas tributarias del Estado, los créditos tienen que ser adeudados a la entidad consultante por el Estado y no por una Comunidad Autónoma como ocurre en el supuesto planteado; será pues, en el marco de las deudas y créditos recíprocos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el que habrá de analizarse la concurrencia de las circunstancias y requisitos previstos en la normativa de referencia.
Por lo demás, en el ámbito de la normativa tributaria del Estado, cabe destacar lo siguiente:
En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, contiene los supuestos en que puede procederse a la modificación de la base imponible del tributo citado, disponiendo lo que sigue en sus apartados dos y tres:
"Artículo 80.- Modificación de la base imponible.
(...) Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél. La modificación, en su caso, deberá efectuarse en los seis meses siguientes a la fecha de las indicadas resoluciones judiciales y comunicarse a la Administración tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha.
No procederá la modificación de la base imponible a que se refiere este apartado en los casos siguientes:
1º. Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.
2º. Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
3º. Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 79, apartado cinco de esta Ley.
Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la suspensión de pagos o quede sin efecto la declaración de quiebra, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una nueva factura en la que se repercuta la cuota anteriormente modificada.
La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 114, apartado dos, número 2º, segundo párrafo de esta Ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública.
Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del Impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible".
Por lo tanto, el simple impago a la consultante de las cuotas repercutidas por esta al Servicio Andaluz de Salud no autoriza a aquella para modificar la base imponible del Impuesto correspon-diente a las operaciones efectuadas. Para ello, sería necesario que se diera alguna de las circunstancias mencionadas en el precepto citado, cosa que en el presente supuesto no parece ocurrir, a la vista del escrito de consulta.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades, el artículo 10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades indica que en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable, determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
A continuación, el artículo 12 indica en su apartado 2 que:
"serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores cuando en el momento del devengo del impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que haya transcurrido el plazo de un año desde el vencimiento de la obligación.
b) Que el deudor esté declarado en quiebra, concurso de acreedores, suspensión de pagos o incurso en un procedimiento de quita y espera, o situaciones análogas.
c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.
d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.
No serán deducibles las dotaciones respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:
a) Los adeudados o afianzados por entidades de Derecho Público".
En consecuencia, en la medida en que el Servicio Andaluz de Salud, sea una entidad de Derecho público, los créditos que adeude a la entidad consultante no pueden ser considerados, de dudoso cobro (salvo el supuesto ya indicado de que los mismos sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía), no siendo por tanto deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de posibles insolvencias del citado servicio Andaluz de Salud.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1396-98. Texto en la fuente oficial ↗