Consulta general 1392-97
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 25 de junio de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 80 Modificación de la base imponible
Normativa según la fuente: Ley 43/1995, Art 7, 10, 16 Ley 37/1992, Art. 80
Descripción de hechos
Una entidad dedicada a la venta de electrodomésticos pretende constituir, junto con otras, una sociedad limitada que constituya una central de compras, cuya función será la adquisición de electrodomésticos a mayoristas que luego transmitirá a sus socios, obteniendo mayores rappels por la acumulación de compras. Una vez deducidos los gastos de administración trasladará los rappels a los socios.
Cuestión planteada
1.- Deducibilidad de los rappels trasladados por la central de compras a sus socios en el Impuesto sobre Sociedades. 2.- Consecuencias en el Impuesto sobre el Valor Añadido por las operaciones de la central de compras.
Contestación
1.- Deducibilidad de los rappels trasladados por la central de compras a sus socios en el Impuesto sobre Sociedades.
La sociedad limitada constituida para operar como central de compras se encontrará sujeta al Impuesto sobre Sociedades, según dispone el artículo 7.1.a de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Su base imponible se calculará, en el régimen de estimación directa, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la Ley 43/1995, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo con las citadas normas.
Las operaciones realizadas entre la central y sus socios, en cuanto operaciones vinculadas, según el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, podrán ser valoradas por la Administración, dentro del período de prescripción, por su valor de mercado, cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación.
La valoración administrativa no determinará la tributación por el Impuesto sobre Sociedades ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las entidades que la hubieran realizado.
Finalmente, cabe señalar que el Plan General de Contabilidad considera como gastos los rappels concedidos por compras, por lo que en la medida que cumplan los demás requisitos establecidos para su consideración como gastos, serán deducibles, sin perjuicio de la valoración que, como operación vinculada, pueda realizar de la operación la Administración.
2.- Consecuencias en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones de la central de compras.
El artículo 78.Tres. apartado 2º de la Ley 37/1.992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que no se incluyan en la base imponible del Impuesto los descuentos y bonificaciones que se justifiquen y se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.
No obstante, de los datos aportados parece deducirse que los descuentos se concederán a la central de compras por sus proveedores en un momento posterior a la adquisición, en función del volumen de compras realizado en un periodo de tiempo, trasladándose por la central de compras a los socios también con posterioridad a las entregas de bienes realizadas por aquélla a éstos.
Para estos supuestos, el artículo 80 de la Ley del Impuesto dispone que la base imponible se reducirá en el importe de los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operación se haya realizado, siempre que sean debidamente justificados.
Esta reducción establecida en el artículo 80 de la Ley está condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 24 del Reglamento del Impuesto, en particular a la expedición y envío de una nueva factura en la que se rectifique o anule la cuota previa, con los requisitos establecidos en el Real Decreto 2.402/1.985, por el que se regula el deber de expedir y entregar facturas.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1392-97. Texto en la fuente oficial ↗