Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1391-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 3 de julio de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: RD 214/1999, Art. 93, Ley 37/1992, Art. 78

Descripción de hechos

La entidad consultante es arrendataria de una nave industrial propiedad de una persona física.

Cuestión planteada

Al repercutir la propietaria, entre otros gastos, los de comunidad y el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se pregunta cuál es la base de retención, a efectos del IRPF, y la base imponible del IVA.

Contestación

El sometimiento a retención de los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos se encuentra recogido en el artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Así, y con un carácter general, el apartado 2 del mencionado artículo determina que estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta, independientemente de su calificación, los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.

Respecto a la base de retención, el artículo 72.1 del mismo Reglamento establece la siguiente regulación para todas las rentas:

"La base de retención será la cuantía total que se satisfaga o abone, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86 para los rendimientos del capital mobiliario y en el artículo 90 para las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva".

Ya de forma expresa para los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos, el artículo 93 del Reglamento al cuantificar el importe de las retenciones sobre estos rendimientos establece de forma clara la base de retención:

"La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el porcentaje del 15 por 100 sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido".

Por tanto, la retención sobre estos rendimientos no opera solamente sobre el concepto "renta", sino también sobre todos los gastos que el arrendador repercuta al arrendatario, como ocurre en este caso con los gastos de comunidad y el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Por lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 78.Uno de su Ley reguladora (Ley 37/1992, de 28 de diciembre) establece que la base imponible de las entregas de bienes y prestaciones de servicios (concepto que incluye los arrendamientos de bienes) "estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o terceras personas". Añadiendo el número 1º del apartado dos del mismo artículo que se incluyen en el concepto de contraprestación "los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma".

Conforme con lo anterior, el importe de los gastos de comunidad, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y demás gastos que se repercutan al arrendatario formarán parte -junto con el concepto "renta"- de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Lo que comunico a ustedes con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1391-01. Texto en la fuente oficial ↗