Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1387-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de septiembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 78

Descripción de hechos

La consultante, Empresa Mixta Municipal dedicada, entre otros, a la prestación del servicio de mercados centrales de abastecimiento y matadero de Sevilla, cobra una tasa como consecuencia de dicha prestación. Por el cobro de cantidades adeudadas y no cobradas, se ha devengado el correspondiente interés de demora.

Cuestión planteada

Inclusión en la base imponible de dicho interés de demora.

Contestación

La ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, regula en el artículo 78 la regla general de cálculo de la base imponible, estableciendo en los párrafos segundo y tercero del número 1º de su apartado dos lo siguiente:

“No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra c), de esta Ley que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo”.

Los intereses que la consultante va a proceder a liquidar, son intereses de demora devengados de acuerdo con la letra c) del apartado 2 del artículo 58 de la ley 230/1963 de 28 de diciembre (redacción según la Ley 25/1995 de 20 de julio) y corresponden a las liquidaciones de la tasa aplicable de los meses de enero a julio de 2000.

Considerando la naturaleza de dichos intereses, estos no formarán parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, al ser exigidos por el aplazamiento del pago de la contraprestación del servicio y corresponder a un período posterior a la prestación del mismo (número 1º del apartado dos del citado artículo 78 de la Ley 37/1992).

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1387-02. Texto en la fuente oficial ↗