Consulta general 1386-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de julio de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 93.Uno Requisitos subjetivos de la deducción
- Ley 37/1992 · art. 96.Uno.6º Exclusiones y restricciones del derecho a deducir
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 11, 93-uno, 96-uno-6
Descripción de hechos
El consultante se dedica a transportar vehículos conduciéndolos hasta el lugar de destino, para regresar después a su residencia por sus propios medios.
Cuestión planteada
Deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas por los servicios de desplazamiento, viajes, gasolinas, hostelería y restauración que son gastos habituales de su actividad.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.- 1º. El artículo 11 de la Ley 37/1992 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
"Artículo 11.- Concepto de prestación de servicios.
Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:
1º. El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.
(...) 2º. El artículo 93.Uno de la citada Ley establece:
"Artículo 93.- Requisitos subjetivos de la deducción.
Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto en quienes concurran los siguientes requisitos:
1º. Tener la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
2º. Haber presentado la declaración de comienzo de la actividad a que se refiere el artículo 164 de esta Ley.
3º. Haber iniciado la realización efectiva de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad económica." 3º. El artículo 96.Uno.6º de la misma Ley dispone:
"Artículo 96.- Exclusiones y restricciones del derecho a deducir.
Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:
(...) 6º. Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades." B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
En la medida en que los gastos soportados por los desplazamientos, viajes, gasolinas, hostelería y restauración sean deducibles en la determinación de su base imponible por IRPF, el consultante tendrá derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas por los mismos.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1386-98. Texto en la fuente oficial ↗