Consulta general 1385-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de julio de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 7.8º Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 94.Uno.1º Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción
- Ley 37/1992 · art. 115 Supuestos generales de devolución
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 7-8, 94-Uno-1, 115
Descripción de hechos
La consultante realiza obras municipales ejecutadas en régimen de administración.
Cuestión planteada
Devolución del IVA soportado por adquisiciones de bienes y servicios con destino a dichas obras.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- Las deducciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido se regulan en el Titulo VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora de dicho Impuesto, concretamente en los artículo 92 y siguientes de la citada Ley.
De dichos preceptos resulta que el derecho a la deducción sólo corresponde a las personas o entidades que tengan la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto y en relación con las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o de servicios que empleen en la realización de operaciones que originan el derecho a la deducción.
A estos efectos, el artículo 94 de la Ley enumera las operaciones que originan ese derecho estableciendo lo siguiente:
"Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.
c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2º de este apartado.
d) Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley.
......" De acuerdo con este precepto las cuotas soportadas por el Ayuntamiento consultante por la adquisición de bienes y de servicios serán deducibles cuando las citadas adquisiciones se utilicen en la realización de operaciones sujetas y no exentas en desarrollo de una actividad empresarial.
2.- Las actividades empresariales se definen en el apartado dos del artículo 5 de la Ley del Impuesto, según el cual "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas." El contenido de este precepto es aplicable tanto a las entidades privadas como a las entidades públicas y, en relación con estas últimas, se completa con lo dispuesto en el número 8º del artículo 7 de la ley, que declara no sujetas al Impuesto las siguientes operaciones:
"8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.
En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
a) Telecomunicaciones.
b) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.
c) Transportes de personas y bienes.
d) Servicios portuarios y aeroportuarios.
e) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.
f) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.
g) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.
h) Almacenaje y depósito.
i) Las de oficinas comerciales de publicidad.
j) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.
k) Las de agencias de viajes.
l) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.
m) Las de matadero." Del conjunto de estos dos últimos preceptos podrá determinarse si las actividades en las que se empleen las obras municipales a que se refiere la consulta tienen o no carácter empresarial.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
Las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios empleados en la ejecución de determinadas obras municipales sólo podrán deducirse en la medida en que dichas obras se utilicen en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción, en particular operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, en el desarrollo de una actividad empresarial.
Si la actividad en la que se emplean las citadas obras no tiene carácter empresarial o las operaciones realizadas no originan el derecho a la deducción, según los precepto y criterios incluidos en la parte A) de esta contestación, el Ayuntamiento consultante no podrá deducirse en ninguna proporción las cuotas soportadas por la realización de las mencionadas obras.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1385-98. Texto en la fuente oficial ↗