Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1383-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de julio de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 164-uno-3º. Rgto Fact: art. 13

Descripción de hechos

La entidad consultante en el desarrollo de su actividad está obligada a expedir facturas rectificativas de acuerdo con lo establecido en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

Expedición de facturas rectificativas: requisitos.

Contestación

1.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se terminen reglamentariamente, a: "expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente".

El artículo primero, del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín oficial del 29), ha aprobado el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, regulándose en su artículo 13 la expedición de facturas o documentos sustitutivos rectificativos.

El artículo 13 del citado Reglamento dispone:

“1. Deberá expedirse una factura o documento sustitutivo rectificativo en los casos en que la factura o documento sustitutivo original no cumpla alguno de los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7.

2. Igualmente, será obligatoria la expedición de una factura rectificativa en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto, dan lugar a la modificación de la base imponible.

No obstante, cuando la modificación de la base imponible sea consecuencia de la devolución de envases y embalajes y por la operación en la que se entregaron se hubiese expedido factura, no será necesaria la expedición de una factura rectificativa, sino que se podrá practicar la rectificación en la factura que se expida por una operación posterior que tenga el mismo destinatario, restando el importe de los envases y embalajes devueltos del importe de dicha operación posterior, repercutiendo al destinatario de las operaciones únicamente el importe correspondiente a la diferencia, siempre que el resultado de la diferencia entre ambas magnitudes sea positivo y el tipo impositivo aplicable sea el mismo.

Cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, así como en los demás casos que se autoricen por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no será necesaria la especificación de las facturas rectificadas, bastando la simple determinación del período a que se refieran.

3. La expedición de la factura o documento sustitutivo rectificativos deberá efectuarse tan pronto como el obligado a expedirlos tenga constancia de las circunstancias que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto.

4. La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura o documento sustitutivo en el que se hagan constar los datos identificativos de la factura o documento sustitutivo rectificados y la rectificación efectuada.

Dicha factura o documento sustitutivo rectificativo deberá cumplir los requisitos que se establecen, respectivamente, por los artículos 6 ó 7.

Cuando lo que se expida sea una factura rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 6.1.f), g) y h), serán los que resulten de la rectificación que, en su caso, se haya efectuado de aquéllos.

En cualquiera de los dos casos anteriores, se hará constar en el documento su condición de documento rectificativo y la descripción de la causa que motiva la rectificación.

5. Únicamente tendrán la consideración de facturas rectificativas las que se expidan por alguna de las causas previstas en los apartados 1 y 2.”

En el caso de que tuviera que expedirse una factura rectificativa por darse cualquiera de los supuestos que determinan su obligación de expedición, contenidos en los apartados 1 y 2 del artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, dicha expedición deberá ajustarse a los requisitos establecidos en dicho precepto. El citado Reglamento no impide que en dichas facturas se consigne cualquier otra información complementaria, ni tampoco que, además, se expidan otros documentos distintos de las mencionadas facturas.

En los casos planteados en el escrito de consulta, en el que el motivo de la rectificación puede ser de la devolución de una parte de las mercancías entregadas, la facturación de una cantidad inferior a la de los bienes entregados, la consignación de un precio erróneo o la no inclusión del recargo del recargo de equivalencia, en la factura rectificativa deberán consignarse los datos relativos a la descripción de las operaciones, tipo y cuota tributaria resultantes después de la rectificación efectuada.

También deberá expedirse una factura o documento sustitutivo rectificativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, cuando se consigne erróneamente en las facturas un NIF que no corresponda al destinatario de aquellas, así como cuando el destinatario que figure en la factura no se corresponda con aquél para el que se realizaron las correspondientes operaciones.

2.- El artículo 97, apartado uno, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:

“Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.”

Por su parte, el apartado dos del mencionado artículo 97 establece que los documentos mencionados en el apartado uno de dicho precepto que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 100 de la Ley 37/1992, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 114 de la misma.

De acuerdo con lo expuesto, las facturas rectificativas a las que se refiere el escrito de consulta que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de las mismas.

3.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1383-04. Texto en la fuente oficial ↗