Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1383-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de julio de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 79-tres-1º

Descripción de hechos

La entidad consultante está tramitando la urbanización de diversos terrenos, siendo preciso para ello indemnizar a diversos propietarios por el derribo de edificaciones existentes en los terrenos a urbanizar, así como por la existencia de plantaciones en los mismos.

Cuestión planteada

Consideración de dichas indemnizaciones como contraprestación de operaciones sujetas al Impuesto.

Contestación

El artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) dispone que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. El apartado tres, número 1º, del mismo precepto aclara que no se incluirán en la base imponible las cantidades recibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

Por tanto, para determinar el tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de una indemnización hay que analizar si la misma es contraprestación de una operación sujeta al Impuesto o no es así.

La percepción de una indemnización por el propietario de plantaciones o edificaciones que a cambio renuncian a sus derechos de propiedad en favor de una Agrupación de Interés Urbanístico, como consecuencia de la ejecución de la urbanización, constituye la contraprestación de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exenta del mismo, por lo que el referido propietario de plantaciones o edificaciones si fuera empresario o profesional, habrá de repercutir dicho Impuesto por la percepción de la citada indemnización.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1383-00. Texto en la fuente oficial ↗