Consulta general 1382-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de julio de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 80.Dos Modificación de la base imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 80-Dos
Descripción de hechos
Una persona física adquiere una vivienda y una plaza de garaje a una promotora formalizando el contrato en escritura pública. Posteriormente decide cambiar la plaza de garaje por otra mayor dado que la primera resultaba de imposible utilización.
Cuestión planteada
Posible modificación de la base imponible al cambiar una plaza de garaje por otra.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, apartado dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
Por su parte el artículo 20.Uno.22º del citado texto establece que están exentas del Impuesto las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
(...)
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
(...)."
2.- El artículo 91.Uno.1.7º establece que tributarán al 7 por ciento las entregas de los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
En lo relativo a esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.
No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22º, párrafo 6º, letra c) de esta Ley.
3.- En consecuencia, con lo anterior este Centro Directivo le informa lo siguiente:
a) Por aplicación de la normativa anterior, si la compraventa de la plaza de garaje a que se refiere el escrito de consulta se resolviera totalmente, con devolución del precio y de la cosa vendida, quedaría sin efecto la operación gravada por el Impuesto y la promotora deberá rectificar la base imponible devolviendo al adquirente la totalidad de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que efectivamente se le hubiese repercutido como consecuencia de la transmisión.
La posterior entrega de dicha plaza de garaje efectuada por la promotora se considerará igualmente primera transmisión, quedando gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido y no sujeta, por tanto, al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Los criterios indicados anteriormente se aplicarán también en los supuestos de resolución del contrato por decisión administrativa o judicial firme.
b) Si por el contrario, la venta inicial quedara firme, deberá considerarse que se realiza una reventa del primer adquirente (el consultante) de la plaza de garaje a la promotora, que estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido por tratarse de segunda entrega, y el devengo del citado Impuesto originado en la primera entrega no resultaría ineficaz, por lo que no procedería la devolución de la correspondiente cuota impositiva.
c) Por último, la adquisición de la nueva plaza de garaje por el consultante a la promotora quedaría gravada al tipo impositivo del 16 por ciento por no tener lugar la adquisición de la misma de manera conjunta con la vivienda, según lo dispuesto en el artículo 91.Uno.1.7º de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1382-00. Texto en la fuente oficial ↗