Consulta general 1381-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de julio de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 9.1º.d) Operaciones asimiladas a las entregas de bienes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 9-1º-d)
Descripción de hechos
Entidad mercantil que inicia una actividad inmobiliaria de promoción de viviendas para su venta. A la finalización de la construcción cambia el destino de las viviendas promovidas dedicándolas a explotación en régimen de alquiler.
Cuestión planteada
Consecuencias de la incorporación de las viviendas construidas a la actividad de arrendamiento que en un principio se han contabilizado como activo circulante (existencias) y pasan a afectarse como bien de inversión.
Contestación
El artículo 9, número 1º, letra d) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), considera como operación asimilada a las entregas de bienes a título oneroso el autoconsumo de bienes, teniendo tal condición a efectos del Impuesto, entre otras, las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:
“d) La afectación o, en su caso, el cambio de afectación de bienes producidos, construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo para su utilización como bienes de inversión.
Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación en los supuestos en que al sujeto pasivo se le hubiera atribuido el derecho a deducir íntegramente las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiere soportado en el caso de adquirir a -terceros bienes de idéntica naturaleza.
No se entenderá atribuido el derecho a deducir íntegramente las cuotas del Impuesto que hubiesen soportado los sujetos pasivos al adquirir bienes de idéntica naturaleza cuando, con posterioridad a su puesta en funcionamiento y durante el período de regularización de deducciones, los bienes afectados se destinasen a alguna de las siguientes finalidades:
a') Las que, en virtud de lo establecido en los artículos 95 y 96 de esta Ley, limiten o excluyan el derecho a deducir.
b') La utilización en operaciones que no originen el derecho a la deducción.
c') La utilización exclusiva en operaciones que originen el derecho a la deducción, siendo aplicable la regla de prorrata general.
d') La realización de una entrega exenta del Impuesto que no origine el derecho a deducir.”
Por tanto, la afectación de las viviendas que previamente se contabilizaron como activo circulante (existencias) objeto de consulta como bien de inversión a la actividad de arrendamiento efectuada por la entidad consultante, constituye, en principio, un autoconsumo de bienes sujeto al Impuesto, salvo que a la entidad consultante se le hubiera atribuido el derecho a deducir íntegramente las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiese soportado en el caso de adquirir a terceros bienes de idéntica naturaleza, circunstancia esta última que, según se desprende del escrito de consulta, no concurre en dicha entidad.
Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1381-04. Texto en la fuente oficial ↗