Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1376-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de septiembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 78, 121

Descripción de hechos

Una empresa realiza operaciones sujetas al Impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos.

Cuestión planteada

Si dicho impuesto se tendrá en cuenta a efectos de la determinación del volumen de operaciones del artículo 121.

Contestación

1. - El artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

“ Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

(…)

4º. Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto sobre el Valor Añadido.

Lo dispuesto en este número comprenderá los Impuestos Especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte.

(…)”.

En la base imponible de la entrega realizada por el consultante, deberá estar comprendido el Impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos.

2. - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), a efectos de dicho Impuesto, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural, incluidas las exentas de dicho Impuesto.

El apartado tres del citado artículo 121, establece que para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes operaciones:

“ 1º. Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.

2º. Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de dicho Impuesto.

3º. Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 20, apartado uno, número 18º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluidas las que no gocen de exención, así como las operaciones exentas relativas al oro de inversión comprendidas en el artículo 140 bis de esta Ley, cuando unas y otras no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.”

Por consiguiente, a efectos del cálculo del volumen de operaciones establecido en el artículo 121 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el importe total de las entregas de bienes o prestaciones de servicios, incluidas las exentas, efectuadas en el desarrollo de la actividad empresarial de la entidad consultante debe computarse el Impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos que, en su caso, recaiga sobre dichas operaciones.

3. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1376-03. Texto en la fuente oficial ↗