Consulta general 1365-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de septiembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 121 Determinación del volumen de operaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 121
Descripción de hechos
Cálculo del volumen de operaciones de la entidad consultante a efectos de determinar el período de declaración-liquidación del Impuesto.
Cuestión planteada
Cómputo a tales efectos de los importes correspondiente a adquisiciones intracomunitarias de bienes realizadas por dicha entidad.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, apartado 3, número 1º, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), el período de liquidación de dicho Impuesto será el mes natural cuando se trate de sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de su Ley reguladora, hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 € (mil millones de pesetas).
2.- El artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:
“Uno. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto.
En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional, el volumen de operaciones a computar por el sujeto pasivo adquirente será el resultado de añadir al realizado, en su caso, por este último durante el año natural anterior, el volumen de operaciones realizadas durante el mismo período por el transmitente en relación a la parte de su patrimonio transmitida.
Dos. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca, o en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Tres. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:
1º. Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.
2º. Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de esta Ley.
3º. Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 20, apartado uno, número 18º de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención, así como las operaciones exentas relativas al oro de inversión comprendidas en el artículo 140 bis de esta Ley, cuando unas y otras no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo”.
3.- En consecuencia, los importes correspondientes a adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas por la entidad consultante, no se computarán para calcular el volumen de operaciones de dicha entidad a efectos de determinar el período de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido que le corresponde.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1365-03. Texto en la fuente oficial ↗