Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1360-00

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 30 de junio de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 40/1998 art 26, RD 214/1999 arts 28, 65, Ley 37/1992 art 164

Descripción de hechos

La consultante realiza dos actividades que se clasifican en los siguientes epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas: - Epígrafe 653.3: "Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo". - Epígrafe 856.2: "Alquiler de películas de vídeo". Tributa por el régimen de estimación directa simplificada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y por los regímenes de recargo de equivalencia y general del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

1. Consideración de las cintas de vídeo como inmovilizado material y deducibilidad de la amortización de las mismas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. LLevanza del Libro Registro de ingresos. 2. Obligación de emitir vales o "tickets" por cada venta que realice en su actividad de comercio al por menor.

Contestación

1. En relación con la primera cuestión, hay que señalar que las cintas de vídeo tendrán la consideración de inmovilizado si se utilizan en la actividad permanente y productiva de la empresa y no están destinadas a la venta en el desarrollo ordinario de la actividad. Tal carácter tendrán las cintas de vídeo que se destinan al alquiler.

De acuerdo con lo anterior hay que señalar que tanto el artículo 42 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, como el artículo 26 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente a partir de 1 de enero de 1999, se remiten a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas en el régimen de estimación directa.

Por otra parte, en lo que se refiere al régimen de estimación directa simplificada, los artículos 20 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre y 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, vigente a partir de 10 de febrero de 1999, señalan que las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán en forma lineal, en función de la tabla de amortización simplificada que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda. Sobre las cuantías de amortización que resulten de estas tablas serán de aplicación las normas del régimen especial de empresas de reducida dimensión previstas en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades que afectan a este concepto.

La Orden de 27 de marzo de 1998 por la que se aprueba la tabla de amortización simplificada establece para el grupo de elementos patrimoniales correspondiente a “Instalaciones, mobiliario, enseres y resto de inmovilizado material” un coeficiente lineal máximo del 10 por 100 y un período máximo de amortización de 20 años.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que conforme al artículo 67 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre y al artículo 65 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, vigente a partir de 10 de febrero de 1999, los contribuyentes que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad simplificada del régimen de estimación directa estarán obligados a la llevanza de los siguientes Libros:

- Libro registro de ventas e ingresos.

- Libro registro de compras y gastos.

- Libro registro de bienes de inversión.

La Orden de 31 de octubre de 1996, que modifica la Orden de 4 de mayo de 1993 reguladora de la llevanza y diligenciado de los libros-registro, señala que en aquellos casos en que no sea obligatoria la expedición de factura, documento equivalente o sustitutivo, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2402/1985, se podrá realizar un asiento resumen diario que recoja todas las operaciones para las que no se haya expedido documento de facturación.

Por otra parte, las facturas, documentos equivalentes y sustitutivos, emitidas en una misma fecha, podrán anotarse en un asiento resumen global en el que se hará constar la fecha, números y el importe global con separación del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado de las mismas, siempre que el importe total del Impuesto sobre el Valor Añadido incluido no supere las 375.000 pesetas.

2. En relación a la segunda cuestión hay que señalar que el artículo 164.Uno.3 de la Ley 37/1992, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se establezcan reglamentariamente, a:

“3º. Expedir y entregar facturas o documentos equivalente de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Título y conservar duplicado de las mismas”.

No obstante, el artículo 4 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre señala:

“2. En las operaciones que a continuación se describen, cuando su importe no exceda de 500.000 pesetas, las facturas podrán ser sustituidas por talonarios de vales numerados o, en su defecto, “tickets” expedidos por máquinas registradoras:

a) Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados.

A estos efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes cuando el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final de aquéllos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que por su naturaleza sean principalmente de utilización industrial.

(…)

3. En la parte talonaria y en la matriz de los vales se harán constar, al menos, los siguientes datos o requisitos:

Número y, en su caso, serie. La numeración será correlativa.

Número de identificación fiscal del expedidor.

Tipo impositivo aplicado o la expresión “IVA incluido”.

Contraprestación total.

4. Los talonarios de vales podrán ser sustituidos por “tickets” expedidos por cajas registradoras de ventas en las que consten los datos expresados en el apartado 3 anterior, siendo obligatorio en tales casos conservar los rollos en que se anoten tales operaciones”.

Por otra parte, el artículo 8.1 del citado Real Decreto, en su párrafo segundo establece:

“Los destinatarios de las operaciones tendrán derecho a exigir de los empresarios o profesionales la expedición y entrega de la correspondiente factura completa en los casos en que ésta deba emitirse con arreglo a derecho”.

En consecuencia, la consultante estará obligada a emitir y entregar factura por cada una de las operaciones de venta al por menor que realice, aunque dichas facturas podrán ser sustituidas por vales numerados o “tickets” expedidos por máquinas registradoras con los requisitos expuestos.

No obstante, la consultante estará obligada a expedir entregar factura completa cuando el destinatario de sus ventas al por menor así lo exija para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base y en la cuota de aquellos tributos de los que sea sujeto pasivo.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1360-00. Texto en la fuente oficial ↗