Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1341-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de junio de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 96-Uno-6º, 99-Uno, 99-Tres y Ley 55/1999 disposición transitoria quinta

Descripción de hechos

Una Sociedad limitada, en el ejercicio de su actividad, debe incurrir en gastos de desplazamiento así como de estancia en hoteles. En la actualidad la Sociedad no se deduce el IVA soportado por la utilización de estos servicios.

Cuestión planteada

Deducibilidad de las cuotas soportadas y posibilidad de deducir las soportadas en los cinco años anteriores, que no han sido objeto de deducción.

Contestación

El artículo 96.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), según redacción dada por el artículo 6.Decimotercero de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), en vigor a partir del día 1 de enero de 1998, establece:

"Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:

(...)

6º. Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades."

En consecuencia con todo lo anterior, en la medida en que los importes de los desplazamientos o viajes, y de hostelería y restauración, puedan considerarse gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades que deba liquidar la entidad consultante, las cuotas de IVA soportado relativas a estos gastos serán deducibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 37/1992.

No obstante, la redacción anterior del artículo 96.Uno, aplicable con anterioridad al día 1 de enero de 1998, establecía que no podían ser objeto de deducción:

(...).

2º. Las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes y por los gastos de manutención y estancia del propio sujeto pasivo, de su personal o de terceros, incluso los relacionados con la actividad empresarial o profesional, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.

3º. Las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de alimentos, tabaco y bebidas, o por servicios de hostelería, restaurante o espectáculos".

Por lo tanto, son deducibles las cuotas soportadas por servicios de desplazamiento o viajes del propio sujeto pasivo, de su personal o de terceros cuando el importe de los referidos servicios tuviera la consideración de gasto deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.

Respecto de las cuotas soportadas por servicios de hostelería y restaurante, la interpretación conjunta de los números 2º y 3º del apartado uno del artículo 96 de la Ley 37/1992, llevaba a la conclusión de que podrían ser objeto de deducción cuando dichos servicios se hubieran recibido como consecuencia de un desplazamiento o viaje del propio sujeto pasivo, de su personal o de terceros, y siempre que, además, el correspondiente gasto tuviera la consideración de deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades. Por consiguiente, cuando los referidos servicios de hostelería y restaurante no se hubieran producido en relación con un desplazamiento o viaje, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los mismos no podían ser objeto de deducción, en aplicación de lo previsto en el artículo 96.uno.3º.

De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto y respecto de las cuotas que tengan la consideración de deducibles (antes y después de 1 de enero de 1998), el artículo 99, apartado Uno, de la Ley 37/1992, dispone que en las declaraciones-liquidacio-nes correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.

Por su parte, el artículo 99, apartado Tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

De acuerdo con dicho precepto, las cuotas soportadas correspondientes a un período o períodos anteriores, que, por cualquier circunstancia no hubieran sido objeto de deducción, podrán deducirse en cualquier período de liquidación posterior al que fueron soportadas siempre que no hubieran transcurrido cuatro años contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

El plazo de cinco años que figuraba en la redacción anterior del artículo 99 ha sido reducido a cuatro años por el artículo 6 de la Ley 55/1999, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en vigor a partir del día 1 de enero de 2000. No obstante, la disposición transitoria quinta de esta misma Ley prevé, para aquellos sujetos pasivos que hubiesen soportado cuotas del Impuesto cuyo derecho a la deducción hubiese nacido durante el año 1995, y que no hubiesen efectuado la deducción de tales cuotas en una declaración-liquidación correspondiente a un período de liquidación iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2000, la posibilidad de deducir dichas cuotas en cualquiera de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos de liquidación de este último año.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1341-00. Texto en la fuente oficial ↗