Consulta general 1338-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de junio de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 148 Régimen especial del recargo de equivalencia
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 148-149
Descripción de hechos
Empresario persona física que realiza dos actividades económicas, una al por menor en su farmacia, de venta de productos de farmacia y medicamentos, destinados al consumidor final, y otra al por mayor de venta de medicamentos a otros farmacéuticos.Dichas actividades no se encuentran incluidas en el ámbito objetivo del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuestión planteada
Régimen aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 29), el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
2.- El concepto de comerciante minorista se incluye en el artículo 149, apartado uno de la citada Ley, en virtud del cual tienen tal consideración los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
“1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.
2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.
El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.
b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."
3.- Para determinar el concepto de comerciante minorista, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se tendrán en cuenta todas las entregas de bienes no transformados objeto del comercio habitual del empresario consultante, con independencia tanto del número de establecimientos desde los cuales se efectúen las entregas como de que la actividad realizada por el consultante se califique como comercio al por mayor en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
4.- En consecuencia, el empresario consultante tendrá la consideración de comerciante minorista por el conjunto de su actividad cuando se cumplan las condiciones y requisitos enumerados en el punto 2 anterior, debiendo, por tanto, tributar por su actividad comercial por el régimen especial del recargo de equivalencia.
No concurriendo lo anterior, tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido en el régimen general por la totalidad de su actividad comercial. En particular, así resultará cuando realice ventas a empresarios o profesionales por un importe superior al 19 por ciento del total.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1338-04. Texto en la fuente oficial ↗