Consulta general 1332-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de junio de 2000
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 95 Limitaciones del derecho a deducir
- Ley 37/1992 · art. 99 Ejercicio del derecho a la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 95, 99
Descripción de hechos
Una sociedad limitada va a a adquirir bienes inmuebles para destinarlos a la venta o arrendamiento, así como un vehículo automóvil de turismo para destinarlo tanto a la actividad empresarial como a actividades privadas.
Cuestión planteada
Deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de dichos bienes.
Contestación
1.- El artículo 99, apartado dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.
En el supuesto de que el consultante hubiera deducido las cuotas soportadas en la adquisición de los inmuebles objeto de consulta deberá tener en consideración la aplicación, en su caso, de:
a) La regularización de las cuotas deducibles por la adquisición de dichos bienes inmuebles cuando, entre el porcentaje de deducción definitivo correspondiente a cada ejercicio y el que prevaleció en el año en que se soportó la repercusión, exista una diferencia superior a diez puntos. Dicho procedimiento de regularización y sus requisitos están regulados en los artículos 107 y 109 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) La aplicación del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido que regula la regularización en los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización, que en el caso de bienes inmuebles es de diez años.
2.- En relación, con la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de un vehículo automóvil de turismo que el consultante destinará simultáneamente a la actividad empresarial y para actividades privadas, el artículo 95, apartado tres, 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que cuando se trate de dichos vehículos se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.
No obstante, el número 3º del citado apartado dispone que las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.
La presunción de afectación del 50 por ciento es una presunción "iuris tamtum" y puede destruirse por cualquier medio de prueba admitido en derecho, de forma que si el sujeto pasivo puede acreditar que la afectación es superior a dicho porcentaje podrá aplicar un porcentaje superior de deducción y, si la Administración acredita que la afectación es menor, se reducirá el mismo.
A estos efectos, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 95, apartado tres, regla 5ª, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los vehículos automóviles de turismo que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo o que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1332-00. Texto en la fuente oficial ↗