Consulta general 1331-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas · 16 de septiembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 80 Modificación de la base imponible
Normativa según la fuente: Ley 43/1995, art. 10-3 y Ley 37/1992, art.80
Descripción de hechos
El consultante ha realizado una venta a través de una tarjeta de crédito, que resulta incobrable, puesto que el banco confirma que el titular de la tarjeta no ha hecho la compra y que no coincide la firma.
Cuestión planteada
Tratamiento de la operación descrita, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo 80, apartados dos, tres y cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que:
“Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse, en el supuesto de una suspensión de pagos, después del decimoquinto día anterior al de celebración de la Junta de Acreedores, ni tratándose de una quiebra, después del duodécimo día anterior a la celebración de la Junta de examen o reconocimiento de créditos, ni tampoco después de la aprobación del Convenio si se realizara con anterioridad a dicha Junta.
Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la suspensión de pagos o quede sin efecto la declaración de quiebra, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla nuevamente al alza mediante la emisión en el plazo que se fije reglamentariamente, de una nueva factura en la que se repercuta la cuota anteriormente modificada.
Cuatro. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones grabadas sean total o parcialmente incobrables.
A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguiente condiciones:
1º. Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
2º Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este Impuesto.
3º Que el sujeto pasivo hay instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere el número 1º del párrafo anterior y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
Lo dispuesto en este apartado sólo será aplicable cuando el destinatario de las operaciones actúe en la condición de empresario o profesional.
Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación.”
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera que la falta de pago del precio de las operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el escrito de consulta no determina el derecho del sujeto pasivo a la devolución o compensación del Impuesto devengado por la realización de dichas operaciones, dado que no se ha producido la resolución de tales operaciones, ni se trata de uno de los supuesto de insolvencia judicialmente reconocida a que se refiere el artículo 80, tres de la Ley 37/1992, ni se trata de un crédito calificado como incobrable a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que no resulta identificable la figura del deudor.
Impuesto sobre Sociedades.
El apartado 3 del artículo 10 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece que:
“3. En el régimen de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”
En este sentido, cabe señalar que el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, incluye en su parte segunda relativa a las definiciones y relaciones contables, la cuenta 650 Pérdidas por créditos comerciales incobrables, que recoge las pérdidas por insolvencias firmes de clientes y deudores.
Por lo tanto, en el supuesto concreto del escrito de consulta, en la medida en que la falta de cobro de la venta realizada supone una pérdida real y cierta, deberá aparecer como tal en la contabilidad de la entidad, formando parte, a través de ésta de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1331-03. Texto en la fuente oficial ↗