Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1327-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de septiembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 7-8º

Descripción de hechos

El consultante adquiere material cartográfico a la Dirección General del Catastro, pagando a cambio la Tasa de Acreditación Catastral (Modelo 950).

Cuestión planteada

Posibilidad de deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido que el consultante entiende incluido en el importe de dicha tasa utilizando como justificante documental el propio Modelo 950.

Contestación

De acuerdo con el artículo 7.8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), no están sujetas al Impuesto las operaciones Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.

En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio de una serie de actividades que esta el propio precepto, pero que no resultan relevantes a efectos del escrito de consulta.

Solicitado informe a la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos de esta Dirección General, ésta ha señalado lo siguiente:

“En la fecha en que tuvo entrada en esta Dirección General el escrito de consulta (…) (2 de octubre de 2000), el hecho imponible de la tasa nº 15004, de acreditación catastral, venía definido por el artículo 33.3.b) de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su redacción por la Disposición Adicional 2ª de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.

Conforme a dicho precepto, estaba constituido por la expedición –ya por la Dirección General del Catastro, ya por sus Gerencias Territoriales- de las certificaciones o cualesquiera otros documentos en los que figuren datos físicos, jurídicos o económicos que consten en los Catastros Inmobiliarios rústicos y urbanos relativos a bienes situados en el ámbito territorial de la tasa, así como la expedición de certificaciones que acrediten la inexistencia de tales datos en los citados catastros.

De acuerdo con la redacción de la Orden de 4 de junio de 1998 (B.O.E. del 5 de junio) en dicha fecha, era el modelo 950 el que procedía utilizar en caso de liquidaciones practicadas por el Organo gestor, como es el caso de la tasa por acreditación catastral.”

La última modificación de la norma legal reguladora de esta tasa la constituye el artículo 21 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Esta última no ha modificado la naturaleza tributaria de dicha figura, que por tanto ha de considerarse tributaria.

Tratándose las operaciones a que se refiere el escrito de consulta de operaciones cuya contraprestación es de naturaleza tributaria, y en cuanto se trata de operaciones que se efectúan por un Ente Público, se deduce que las mismas no se encuentran sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

No siendo operaciones sujetas al tributo, el destinatario de las mismas no tiene impuesto que deducir, por lo que carece de sentido discutir acerca del justificante formal del derecho a la deducción.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1327-02. Texto en la fuente oficial ↗