Consulta general 1324-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de junio de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 84.Uno.2º.c) Sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 84-uno-2º-letra c)
Descripción de hechos
La entidad consultante comercializa los productos semielaborados de metales no férricos (plomo), obtenidos tanto de la transformación, elaboración o fundición de los desperdicios o desechos de dicho metal como los obtenidos a partir de aquél o del correspondiente mineral , según se definen en la correspondiente partida arancelaria del apartado séptimo del Anexo de la Ley 37/1992. Asimismo, realiza adquisiciones intracomunitarias de dichos productos.
Cuestión planteada
- Sujeto pasivo de dichas operaciones.- Facturación de las adquisiciones intracomunitarias de bienes.- Declaración de las operaciones en los modelos 300 y 349.
Contestación
1.- El artículo 84, apartado uno, número 2º, letra c), de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), en la nueva redacción dada a dicho precepto por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE del 31), dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen:
“c) Cuando se trate de:
— Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.
— Las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre los productos citados en el guión anterior.
— Entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio.
—Entregas de productos semi-elaborados resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los metales no férricos referidos en el primer guión, con excepción de los compuestos por níquel. En particular, se considerarán productos semi-elaborados, los lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón.
En todo caso se considerarán comprendidas en los párrafos anteriores las entregas de los materiales definidos en el anexo de la Ley”.
El apartado séptimo del anexo de la Ley 37/1992, conforme a la nueva redacción dada a dicho precepto por la Ley 62/2003, establece lo siguiente:
“Séptimo.- Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.
Se considerarán desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:
Cód. NCE
Designación de la Mercancía
7204
Desperdicios y desechos de Fundición de Hierro o Acero (Chatarra y lingotes)
Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:
a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.
b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos, incluso si alguna de sus partes o piezas son reutilizables.
No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos.
Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.
Cod.NCE
Designación de la mercancía
7402
Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado.
7403
Cobre refinado en forma de cátodos y secciones de cátodo.
7404
Desperdicios y desechos de cobre.
7407
Barras y perfiles de cobre.
7408.11.00
Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea > 6 mm.
7408.19.10
Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea de ( 0,5 mm. pero (= 6 mm.
7502
Níquel
7503
Desperdicios y desechos de níquel.
7601
Aluminio en bruto
7602
Desperdicios y desechos de aluminio.
7605 11
Alambre de Aluminio sin alear
7605.21
Alambre de Aluminio aleado.
7801
Plomo
7802
Desperdicios y desechos de plomo.
7901
Zinc
7902
Desperdicios y desechos de cinc (calamina)
8001
Estaño
8002
Desperdicios y desechos de estaño
2618
Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.
2619
Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia.
2620
Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga metal ocompuestos de metal.
47.07
Desperdicios o desechos de papel o cartón. Los desperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares. La definición comprende también las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje.
70.01
Desperdicios o desechos de vidrio. Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio así como los producidos por su uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes.
Baterías de plomo recuperadas
La remisión que el último párrafo del artículo 84, apartado uno, número 2º, letra c), de la Ley 37/1992 hace al Anexo de dicha Ley ha de interpretarse, en relación con los productos semielaborados que se mencionan en el cuarto guión de dicho precepto, en el sentido de que se comprenden entre aquellos tanto los resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los desperdicios o desechos de los metales no férricos como los obtenidos de dichos metales o de los correspondientes minerales que se citan en las correspondientes partidas del anexo.
2.- Las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido por la Ley 62/2003 anteriormente citada en relación con la tributación de los materiales de recuperación, que han supuesto la modificación del artículo 84, apartado uno, número 2º y del apartado séptimo del Anexo de la Ley 37/1992, así como la derogación del número 27º, del apartado uno, del artículo 20 de la misma, tienen su base jurídica en la Decisión del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por la que se autoriza al Reino de España para adoptar una medida de inaplicación del artículo 21 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (DO L 70/37 de 9-3-2004).
El artículo 1 de la referida Decisión dispone:
“No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 77/388/CEE, en la versión de su artículo 28 octies, se autoriza al Reino de España a designar deudor del Impuesto sobre el Valor Añadido al destinatario de las entregas de bienes y la prestación de servicios a que se refiere el artículo 2 de la presente Decisión”.
Por su parte, el artículo 2 establece lo siguiente:
“Se podrá considerar deudor del Impuesto sobre el Valor Añadido al destinatario de las entregas de bienes o la prestación de servicios en los casos siguientes:
entregas de desechos industriales, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férreos y no férreos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos industriales que contengan metales o sus aleaciones, y las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre esos productos;
entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio, y
entregas de productos semiacabados (por ejemplo: lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla, alambrón, etc.) resultantes de la transformación, la elaboración o la fundición de los metales no férreos, con excepción de los compuestos de níquel.
3.- El Reglamento (CE) nº 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L de 30.10) establece la nomenclatura combinada y los derechos aplicables durante el año 2004.
Para determinar la clasificación de determinada mercancía en la partida correspondiente de la Nomenclatura Combinada hay que seguir las Reglas que para la interpretación de la Nomenclatura Combinada están reproducidas en el propio Reglamento 1789/2003.
En efecto, la Regla número 1 del Apartado A del Título I de la Primera Parte del Reglamento 1789/93 establece que: “ Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo...”.
En particular, el capítulo 78 “Plomo y manufacturas de plomo” comprende las siguientes notas y las correspondientes partidas arancelarias que recogen las siguientes mercancías:
“1.- En este capítulo se entiende por:
Barras.
Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos de carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.
Perfiles.
Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, planchas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.
Alambre.
El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.
Planchas, bandas y hojas.
Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 78.01), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos) que se presenten:
- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,
- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.
Se clasifican principalmente en la partida 78.04, las planchas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otras partidas.
3) Tubos.
Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.
(…)
CONSIDERACIONES GENERALES:
El presente capítulo trata del plomo y sus aleaciones,
El plomo se extrae generalmente del mineral sulfurado, la galena, a veces, argentífero. Este mineral enriquecido previamente por molido y flotación se trata generalmente por tostación y reducción. Durante la tostación, realizada en presencia del aire, la mayor parte del sulfuro se transforma en óxido y el azufre se elimina en gran parte. Durante la fusión reductora, que se realiza con coque y un fundente, se extrae el metal del óxido. El plomo así obtenido contiene todavía elementos extraños, es especial, plata. Se somete generalmente a un refinado que permite conseguir plomo prácticamente puro.
El plomo se obtiene igualmente refundiendo desperdicios y desechos de plomo.
El plomo es un metal de color gris azulado, de masa volúmica muy elevada, muy blando (se raya fácilmente con la uña), muy fusible y muy maleable. Resiste la acción de la mayor parte de los ácidos (sulfúrico, clorhídrico, en particular), lo que aconseja su empleo en la construcción de aparatos para la fabricación de estos compuestos (cámaras de plomo).
El plomo se alea fácilmente con otros elementos a causa de su punto de fusión muy bajo. Las principales aleaciones de plomo comprendidas en este capítulo conforme a la Nota 3 de la Sección XV son las siguientes:
Aleaciones plomo-estaño, que se utilizan para soldadura (soldadura a base de plomo), la matelización o la fabricación de envases de té.
Aleaciones plomo-antimonio-estaño, para caracteres de imprenta o para órganos de rodamiento (antifricción a base de plomo).
Aleaciones plomo-arsénico para perdigones.
Aleaciones plomo-antimonio para balas o placas de acumuladores.
Aleaciones plomo-calcio, plomo-antimonio-cadmio y plomo-teluro.
El presente capítulo comprende:
En las partidas 78.01 y 78.02, el plomo en bruto y los desperdicios y desechos de plomo.
En las partidas 78.03 y 78.04, los productos de la transformación, generalmente por laminado o extrusión con prensa, del plomo en bruto de la partida 78.01, así como, en la partida 78.04, el polvo y partículas de plomo.
En la partida 78.05, ciertos productos bien determinados (tubería y accesorios) y, en la partida 78.06, un conjunto de manufacturas que no están comprendidas en las partidas precedentes del presente capítulo, en la Nota 1 de la sección XV, ni en los capítulos 82 u 83 y que no están más específicamente clasificadas en otras partes de la Nomenclatura.
Los productos y manufacturas del presente capítulo se someten frecuentemente a trabajos diversos para mejorar las propiedades y el aspecto del metal. Estas operaciones, que no afectan la clasificación de los artículos en sus partidas respectivas, son generalmente las descritas en las Consideraciones generales del capítulo 72.
En cuanto a las disposiciones sobre la clasificación de los artículos compuestos (concretamente las manufacturas), hay que remitirse a las Consideraciones generales de la sección XV.
78.01 – PLOMO EN BRUTO.
7801.10 – Plomo refinado.
- Los demás:
7801.91 – Con antimonio como otro elemento predominante en peso.
7801.99 - Los demás
La presente partida comprende el plomo colado en bruto en sus diferentes grados de pureza, desde el plomo argentífero hasta el plomo electrolítico refinado, en masas, bloques, lingotes, galápagos, placas, panes, varillas, etc.; estos semiproductos son posteriormente laminados, extrudidos, refundidos, etc. La presente partida comprende igualmente los ánodos moldeados por afinado electrolítico.
La presente partida no comprende el polvo ni las partículas de plomo (p. 78.04).
78.02 – DESPERDICIOS Y DESECHOS, DE PLOMO.
Las disposiciones de la Nota explicativa de la partida 72.04 relativas a los mismos productos de metales férreos son aplicables mutatis mutandis a los desperdicios y desechos de plomo.
La presente partida no comprende:
Las cenizas y residuos de la fabricación del plomo.
Los lingotes y formas en bruto similares coladas a partir de desperdicios y desechos de plomo refundidos.
78.03 – BARRAS, PERFILES Y ALAMBRE, DE PLOMO.
Los productos de la presente partida, definidos en las Notas 1 a), b) y c) del presente capítulo son análogos a los artículos de cobre descritos en las Notas explicativas de las partidas 74.07 o 74.08 y las disposiciones de éstas le son aplicables mutatis mutandis.
Los perfiles de plomo se utilizan principalmente para la sujeción de los vidrios en las vidrieras y las varillas de plomo para la fabricación de proyectiles.
También están clasificadas aquí las varillas para soldar de aleaciones de plomo, que se obtienen generalmente por extrusión en una prensa, incluso si están cortadas en longitudes determinadas, pero sin recubrir, si no se clasificarán en la partida 83.11.
Esta partida no comprende las varillas simplemente coladas que se destinen, por ejemplo, a la laminación, extrusión o refundición.
78.04 – PLANCHAS, HOJAS Y BANDAS, DE PLOMO; POLVO Y PARTÍCULAS DE PLOMO.
- Planchas, hojas y bandas:
7804.11 – Hojas y bandas, de espesor inferior o igual a 0,2 mm. (sin incluir el soporte).
7804.19 – Las demás.
7804.20 – Polvo y partículas.
Las planchas, hojas y bandas, de plomo se definen en la Nota 1 d) del presente capítulo.
Las disposiciones de las notas explicativas de las partidas 74.09 o 74.10 relativas a los mismos productos de cobre son aplicables mutatis mutandis a los artículos de la presente partida.
Las planchas, hojas y bandas de plomo se utilizan principalmente para el revestimiento de tejados, el chapado, la construcción de cubas, tinas o aparatos para las industrias químicas o para la fabricación de paredes o pantallas para las instalaciones radiológicas.
Las hojas y bandas delgadas de plomo se utilizan especialmente para envasar (en particular para el revestimiento interior de cajas de té, de seda, etc.). Para algunos de estos usos, las hojas están a veces estañadas o chapadas con otro metal.
Están igualmente comprendidos aquí el polvo de plomo, tal como se define en la Nota 6 b) de la sección XV, así como las partículas de plomo de cualquier clase. Estos productos corresponden al polvo y partículas de cobre, de tal modo que las disposiciones de la Nota explicativa de la partida 74.06 le son aplicables mutatis mutandis.
El polvo y partículas de plomo que constituyan colores o pinturas preparadas, tales como las asociadas con materias colorantes o presentadas en suspensión, dispersión o en pasta con un aglomerante o un disolvente se clasifican en el capítulo 32”.
4.- De acuerdo con lo expuesto los sujetos pasivos de las entregas de productos semielaborados de plomo (lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón, entre otras presentaciones), obtenidos tanto de la transformación, elaboración o fundición de los desperdicios o desechos de dicho metal como los obtenidos de aquél o del correspondiente mineral, según se definen en la correspondiente partida arancelaria del apartado séptimo del Anexo de la Ley 37/1992, serán los empresarios o profesionales adquirentes de los mismos, según lo establecido en el
artículo 84, apartado uno, número 2º, letra c), cuarto guión, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En consecuencia, los sujetos pasivos de las entregas efectuadas por la entidad consultante para otros empresarios o profesionales de productos semielaborados de plomo objeto de consulta, tales como la granalla y lingotes de plomo, serán estos últimos.
El sujeto pasivo de las entregas de productos de soldadura fabricados por la entidad consultante a partir de la granalla y de los lingotes de estaño y plomo, así como de las entregas efectuadas por aquélla de planchas de plomo, que se clasifiquen en la partida arancelaria 7804, adquiridas tanto a proveedores no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto como en dicho territorio, será dicha entidad, al no tratarse de entregas de productos semielaborados.
Los sujetos pasivos de las entregas de planchas de plomo efectuadas por otros empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto para la entidad consultante, serán dichos empresarios o profesionales.
5.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se terminen reglamentariamente, a: "expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente".
Por su parte, el artículo 165, apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que en los supuestos a que se refieren los artículos 84, apartado uno, números 2º y 3º y 140 quinque de dicha Ley, a la factura expedida, en su caso, por quien efectuó la entrega de bienes o prestación de servicios correspondiente o al justificante contable de la operación se unirá una factura que contenga la liquidación del Impuesto. Dicha factura se ajustará a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
En consecuencia, desde el 1 de enero de 2004 ya no es obligatorio la expedición de una factura (“autofactura”) por las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
El artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín oficial del 29), ha aprobado el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, estableciéndose en el artículo 2 del citado Reglamento los supuestos en que existe la obligación de expedir factura.
El apartado 3, del artículo 2 del citado Reglamento dispone lo siguiente:
“3. Asimismo, los sujetos pasivos a que se refieren los artículos 84.uno.2º y 3º y 140 quinqué, ambos de la Ley del Impuesto, deberán expedir factura en todo caso por las operaciones de las que sean destinatarios en las que, conforme a dichos preceptos, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a aquéllas.
Esta factura, que se unirá al justificante contable de cada operación, deberá contener los datos previstos en el artículo 6 de este reglamento.
A los efectos de este reglamento, tendrá la consideración de justificante contable cualquier documento que sirva de soporte a la anotación contable de la operación que, en su caso, deba efectuarse.”
De acuerdo con lo expuesto en los párrafos anteriores, los empresarios o profesionales que tengan la consideración de sujetos pasivos por aplicación de lo establecido en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra c), de la Ley 37/1992, están obligados a expedir la correspondiente factura.
El artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación establece los datos y requisitos que han de contener las facturas. El apartado 3, de dicho precepto dispone lo siguiente:
“3. En el supuesto de que la operación que se documenta en una factura esté exenta o no sujeta al Impuesto o de que el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a la misma sea su destinatario, se deberá incluir en ella una referencia a las disposiciones correspondientes de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, o a los preceptos correspondientes de la Ley del Impuesto o indicación de que la operación está exenta o no sujeta o de que el sujeto pasivo del Impuesto es el destinatario de la operación. Lo dispuesto en este apartado se aplicará asimismo cuando se documenten varias operaciones en una única factura y las circunstancias que se han señalado se refieran únicamente a parte de ellas.”
En consecuencia, en las facturas expedidas por la entidad consultante que documenten entregas de bienes por las que no tenga la consideración de sujeto pasivo por aplicación de lo establecido en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra c), de la Ley 37/1992, deberá hacerse constar la mención de que el sujeto pasivo es el destinatario de las operaciones, en los términos previstos en el mencionado artículo 6.3 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, además de los datos y requisitos contenidos en los apartados 2 y 3 del artículo 6 del citado Reglamento.
6.- El artículo 164, apartado uno, número 5º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se terminen reglamentariamente, a: ”Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas”.
Los artículos 79 a 81 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), regulan la obligación, el contenido y los demás requisitos de la presentación de la declaración recapitulativa, cuyo modelo es el 349 aprobado por la Orden HAC/360/2002, de 19 de febrero (BOE del 22).
De acuerdo con lo establecido en el artículo 79, apartado 1, número 2º, de dicho Reglamento, en el citado modelo deben incluirse las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas por los sujetos pasivos, como son en el caso objeto de consulta las adquisiciones de planchas de plomo efectuadas por el consultante a proveedores comunitarios.
7.- El artículo 164, apartado uno, número 6º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se terminen reglamentariamente, a: ”Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante”.
El artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido contiene las normas generales para la liquidación de dicho Impuesto.
En lo que se refiere a la cuestión planteada en el escrito de consulta, las adquisiciones intracomunitarias de bienes deben consignarse, en cuanto al IVA devengado, en las casillas 19 (base imponible), 20 (cuota devengada) y, en cuanto al IVA deducible, en la casilla 24, del modelo 300 aprobado por la Orden de 20 de enero de 1999 (BOE del 22), si como se indica en el escrito de consulta dicho modelo es el que está obligado a presentar el consultante.
8.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1324-04. Texto en la fuente oficial ↗