Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1321-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de junio de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 89-tres

Descripción de hechos

La consultante repercutió a algunos de sus clientes durante los ejercicios 1989 a 1992 el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido, cuando el tipo aplicable era el general. La diferencia fue liquidada en 1994 por la Administración tributaria, previa comprobación inspectora, que calificó la conducta de la consultante como constitutiva de una "infracción tributaria grave".

Cuestión planteada

Posibilidad de rectificar la repercusión incorrecta efectuada a los destinatarios de las operaciones.

Contestación

A) Fundamentos de Derecho.

1. La Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), con vigencia a partir del día 1 de Enero de 1993 , estableció, en su artículo 89, apartado dos, número 2º, que "no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:

(...)

2º Cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutida mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria".

Por otra parte, la Disposición Transitoria Cuarta de la citada Ley establece que "las condiciones que establece la presente Ley para la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas y de las deducciones efectuadas serán de aplicación respecto de las operaciones cuyo impuesto se haya devengado con anterioridad a su entrada en vigor sin que haya transcurrido el período de prescripción."

2. El artículo 89 de dicha Ley ha sido modificado por la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, (Boletín Oficial del Estado de 31 de Diciembre), con efectos a partir del día 1 de Enero de 1997, pero en su apartado tres, número 2º reproduce lo dispuesto en el anterior apartado dos, indicado más arriba.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. Habida cuenta de que la conducta de la consultante ha sido calificada por la Administración tributaria como constitutiva de una infracción tributaria, no cabe que aquélla efectúe la rectificación de la repercusión realizadas a un tipo inferior al que correspondía conforme a la normativa reguladora del Impuesto.

2. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1321-97. Texto en la fuente oficial ↗